SAN, 11 de Febrero de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:804
Número de Recurso798/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 798/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y

representación de

COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central,

de fecha 28 de junio de 2006, sobre Derechos de Aduana, Impuesto Especial sobre Hidrocarburos,

IVA e intereses de demora,

en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CEPSA contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de junio 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 21 de diciembre 2004, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra resoluciones de 4 de junio de 2003, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de fecha 7 de mayo 2003, dictados por el Administrador de la Aduana de la Línea de la Concepción de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, mediante los que se practicaron liquidaciones provisionales de oficio por los conceptos de Derechos de Aduana, Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, IVA e intereses de demora, correspondientes a determinados DUAs de suministro de fuelóleo a buques, presentados en los ejercicios 2001 y 2002, ascendiendo las deudas tributarias a ingresar a las cantidades de 206.768,12 €, 31.523 €, 20.377,29 € y 13.926,60 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare nulos el acto objeto del recurso y la liquidación tributaria de fecha 7 de mayo de 2003.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 28 de junio de 2006, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 26 de febrero de 2003, la Administración de Aduanas de la Línea de la Concepción, de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, dictó o cuatro propuestas de liquidaciones provisionales de oficio, por los conceptos de Derechos de Aduanas, Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, IVA, e intereses de demora, referentes a los DUAs números 1165-1-301279, 1165-1-301280, 1165-1-301344, 1165-1-301353, 1165-2-300090, 1165-2-301400, 1165-2-301402, 1165-2-300355, de suministro de fuelóleo a buques con destino a puertos del territorio aduanero comunitario desde el régimen del Depósito aduanero, por considerar que dichos suministros no tienen la consideración de destino aduanero que liquide el citado régimen de depósito aduanero, por entender que el fuelóleo suministrado no ha sido objeto de reexportación fuera del territorio aduanero de la comunidad.

    La entidad interesada formuló alegaciones, en las que se manifestaba, en esencia, que las operaciones de avituallamiento a buques afectos a navegación marítima internacional deben ser consideradas como operaciones asimiladas a la exportación, habiendo sido siempre admitidas por ese Aduana de Control y por la Intervención Permanente de la Refinería la inclusión de los suministros o buques afectos a dicha navegación, con independencia del destino al que se dirigiesen tras la recepción del suministro y con la única salvedad de que ostentasen banderas extracomunitaria; que resulta irrelevante el destino del buque, debiendo tenerse en cuenta únicamente para determinar la consideración de exportación o no exportación de su cargamento de mercancía, pero no de los carburantes o combustibles entregados para el consumo a bordo; que es la primera vez que esa Aduana de Control utiliza el criterio de que el suministro a un buque con destino a un puerto del territorio aduanero comunitario no debe ser considerado destino que liquida el régimen de depósito aduanero; que en el supuesto de que debiera aplicarse este nuevo criterio para determinar qué operaciones deben ultimar el régimen de depósito aduanero, nunca podría ser aplicado con carácter retroactivo, resultando inadmisible que se pretenda liquidar también el impuesto especial e IVA por unas importaciones en un establecimiento como la Refinería, que ostenta la condición de fábrica, en la que deben recibirse los hidrocarburos en régimen suspensivo del impuesto especial y con exención del IVA.

  2. - En fecha 7 de mayo de 2003 el Administrador de la Aduana de la Línea de la Concepción de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, dictó sendos acuerdos practicando liquidaciones provisionales de oficio por importe de 206.768,12 €, 31.523 €, 20.377,29 € y 13.926,60 €.

  3. - Contra las anteriores liquidaciones la entidad interesada interpuso recurso de reposición ante el Administrador de la Aduana de la Línea de la Concepción de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, reiterando las anteriores alegaciones, e insistiendo en que se ha de tener en cuenta que los productos suministrados se destinan a buques para su avituallamiento, es decir, para su propio consumo, y no como mercancía a transportar, por lo que el tratamiento aduanero a aplicar no puede ser el mismo al de mercancías consignadas a un puerto para su descarga y despacho; que se trata de buques extranjeros, considerados terceros, de pabellón no comunitario, por lo que no se trata de territorio nacional español ni a los que se extienda la soberanía española; invoca la aplicación del Real Decreto 2094/96, sobre depósitos aduaneros.

  4. - Con fecha 4 de junio de 2003, el Administrador de la Aduana de la Línea de la Concepción dictó sendas resoluciones desestimando los recursos de reposición interpuestos, considerando que desde el 1 de enero de 1992, día de entrada en vigor de los reglamentos (CEE) números 2503/88 del Consejo y 2561/90 de la Comisión, resultan inaplicables el Real Decreto 2094/96 así como la orden de 4 agosto de 1987. Que los Reglamentos de aplicación son los números 2913/92 del Consejo y 2454/93 de la Comisión. Estando en vigor la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de noviembre de 1992, por la que se dictan normas sobre depósitos aduaneros, y ninguna de las citadas normas asimilan el suministro a buques a la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad a efectos de la liquidación del régimen aduanero de depósito aduanero.

  5. - Contra de las anteriores resoluciones la entidad interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía, en las que reiteró, en esencia, las anteriores alegaciones. Reclamación que fue desestimada en resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, contra la cual se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC, reproduciendo las alegaciones formuladas en las anteriores instancias.

    El TEAC, en la resolución impugnada en el presente recurso, desestima la alzada razonando, en esencia, que conforme al art. 89 del Código Aduanero Comunitario es condición para ultimar el régimen de depósito aduanero la inclusión del fuelóleo en otro régimen aduanero, su colocación en Zona franca o Depósito...

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