STSJ Comunidad de Madrid 1516/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:19644
Número de Recurso135/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1516/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01516/2007

Proc. Sr. Martínez Ostenero.

Proc. Sr. Granda Molero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 135/05

PONENTE Sr. D. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 1516/2007

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 135/05 interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ostenero en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 15 "Industrias Especiales" de Alcorcón contra el Acuerdo de imposición y modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 2005. Habiendo sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador Sr. Granda Alonso.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de diciembre de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso contencioso administrativo la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 15 "Industrias Especiales" de Alcorcón contra el Acuerdo de imposición y modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el año 2005.

Aducidas por la Corporación Local demandada diversas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso, resolveremos sobre las mismas, siguiendo un orden lógico, antes que en su caso sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Opone el Ayuntamiento de Alcorcón la extemporaneidad del recurso conforme a lo previsto en el art. 69.c) LJCA, alegando que según lo establecido en el art. 38.4.c) de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de 30 días hábiles para formular alegaciones a la Ordenanza finalizó el 10 de diciembre de 2.004.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, al confundir el demandado los plazos con que cuentan los interesados para poder formular reclamaciones contra los acuerdos de imposición y modificación de las Ordenanzas Fiscales en vía administrativa con el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo regulado en el art. 46.1 LJCA (dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada). En el caso que nos ocupa, el Acuerdo definitivo por el que se aprobó la Ordenanza reguladora del IAE, ejercicio 2.005, fue publicada en el BOCM de fecha 28 de diciembre de 2.004, por lo que la interposición del recurso contencioso administrativo el día 28 de febrero de 2.005 resultó efectuada dentro del plazo legal de dos meses antes referido.

TERCERO

Alega asimismo el demandado la falta de legitimación "ad causam" de la Asociación recurrente (art. 69.b ) LJCA), dado que su Presidente actúa en nombre y representación de aquélla pero no integra perfectamente el presupuesto de la capacidad procesal, al ser necesario el acuerdo expreso y concreto de los Organos de la Asociación, en este caso acuerdo de su Junta General. El recurrente considera que su Presidente está legitimado para la interposición del recurso contencioso en defensa de los intereses comunes de la Asociación.

El presente recurso fue interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, afirmando actuar en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 15 "Industrias Especiales" de Alcorcón, en virtud de un poder general para pleitos otorgado ante Notario por el Presidente de su Consejo Rector, Sr. Gutiérrez Fernández que según el art. 36 de los Estatutos entre sus funciones figuraba la de "ostentar la representación judicial y extrajudicialmente de la Junta de Compensación y de sus órganos de gobierno, pudiendo otorgar poderes a favor de terceras personas para el ejercicio dicha representación".

Conforme al art. 18 LJCA tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, entre otras, las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, el art. 6.1.3º de la Ley 1/2000 reconoce capacidad procesal a las personas jurídicas y la jurisprudencia del TS ha perfilado en numerosas sentencias los requisitos exigibles a aquéllas para entablar válidamente acciones judiciales.

Así, en la STS de 25 de septiembre de 2003 se afirma lo siguiente: "Para ello repetiremos los argumentos dados en la sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 2003 (casación nº 4131/2000 y ponencia del Excmo. Sr. González Rivas) y que dice lo siguiente: «El análisis del motivo único planteado nos lleva a destacar que esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de esta Sala (...), al referirse a la ausencia de los Estatutos y del Acuerdo Corporativo, (...) forman un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, extremo que no consta acreditado en las actuaciones, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6038 ), de esta misma Sección, teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 (RJ 1988\360) y 13 de febrero de 1989, pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal (...)

Este mismo criterio se ha manifestado por sentencias dictadas por esta misma Sección, que después han sido confirmadas por la jurisprudencia constitucional...

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