STSJ Comunidad de Madrid 172/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2008:959
Número de Recurso887/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución172/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10172/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 887/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 23 P.O. número nº 55/2006.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Abogado del Estado

Apelado: CERRAME S.L.

Procuradora: Doña Pilar Cendrero Mijarra

SENTENCIA nº 172

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Abogado del

Estado contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital dictada en el Procedimiento Ordinario nº 55/2006.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital dictada en el Procedimiento Ordinario nº 55/2006.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 18 de febrero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra en nombre y representación de CERRAME S.L. contra la Resolución del Director Territorial, Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid,de fecha 9 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 6 de octubre de 2005, que elevó a definitivas las liquidaciones contenidas en las actas de liquidación nº 1944 a 1964/05 por importe total de 30.142,76 euros extendidas a la empresa CERRAME S.L. por haber cotizado al Régimen General de la Seguridad Social,accidentes de trabajo y restantes contingencias, durante el periodo de enero de 2001 a diciembre de 2004, por salarios inferiores a los realmente percibidos por los trabajadores,al no incluir para la determinación de las bases de cotización las cantidades que mensualmente perciben en concepto de dietas, y por aplicar indebidamente bonificaciones en la cuota empresarial por Contingencias Comunes de la Seguridad Social por conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada suscritos por cuatro trabajadores, y confirmar en todos sus términos un acta de infracción imponiendo una sanción de 9.016,26 euros.

Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía en 39.159,02 euros (que es la suma del importe de todas las actas de liquidación y de la sanción impuesta), pero hay que recordar que esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de...

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