SAP Madrid 801/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:19347
Número de Recurso780/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00801/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 780/2006

AUTOS: 50/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCOBENDAS

DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Ignacio

PROCURADOR: D. LUIS PASTOR FERRER

DEMANDADO/APELADO: ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.

PROCURADOR: D. NAUEL LANCHARES PERLADO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 801

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 50/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 780/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. LUIS PASTOR FERRER, y como demandada-apelada ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre derecho de rectificación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo las pretensiones deducidas a instancia de D. Juan Ignacio contra la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. con imposición al primero de las costas devengadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba que en el programa ¿Dónde estás corazón?, emitido por la entidad demandada, entre las 21 horas del viernes 14 de enero de 2005 y las 2 horas del sábado 15 de enero, fue difundido un reportaje sobre la Fundación Sabera India cuyo contenido, indicaba la demanda, era manifiestamente inexacto y con motivo del cual fueron vertidas contra el actor, señor Juan Ignacio, una serie de expresiones difamatorias, tanto por el presentador como por la mayor parte de los colaboradores de dicho programa. Por ello solicitaba el actor se condenase a la demandada a que difundiese en el próximo espacio televisivo del referido programa, o de no existir el mismo en otro de similar audiencia y relevancia, la carta de rectificación remitida por el actor el día 20 de enero del año 2005, sin comentario ni apostilla alguna.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que se trata el presente de un procedimiento sumario en el que la demanda planteada excede del objeto posible de dicho procedimiento, habiendo existido rectificación por su parte en un programa posterior y habiéndosele ofrecido al hoy actor la posibilidad de intervenir en el programa de televisión.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

La sentencia recurrida indica que la inexactitud de las manifestaciones que el actor afirma han sido vertidas contra su persona, al tratarse de ilícitos penales, entiende la sentencia, únicamente podían constatarse mediante la práctica de prueba adecuada y suficiente, no habiendo tenido lugar ésta en el presente procedimiento, por lo cual desestimó la demanda.

TERCERO

Antes de analizar en concreto los hechos objeto del presente procedimiento, es conveniente puntualizar cuál es la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional con respecto al Derecho de Rectificación en lo relativo a la actividad probatoria que ha de efectuar el peticionario del derecho de rectificación.

En este sentido cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha indicado que se infringe el derecho a recibir información veraz, reconocido en el artículo 20. 1. d) de la Constitución Española, en caso de que:

"la sentencia recurrida hubiera ordenado la publicación de una información o relato fáctico cuya falsedad o inexactitud le constara al órgano judicial o fuera manifiesta o, con mayor razón, si el Tribunal hubiera impuesto a los responsables del medio de comunicación afectado la obligación de desdecirse o negar la veracidad de la versión de los hechos inicialmente publicada, sin haber contrastado previamente su falta de veracidad o inexactitud, o bien, por último, si hubiese otorgado carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien solicita la rectificación, sin haber procedido a una previa y adecuada investigación de la verdad.

En todos estos supuestos, el derecho de información, reconocido en el art. 20.1.d CE, habría sido ciertamente desconocido o lesionado, no bastando, para soslayar tal violación, la necesidad de salvaguardar el derecho al honor de la persona perjudicada por la información, ya que, frente a lo que el ahora demandado sostiene, el conflicto entre ambos derechos fundamentales no puede resolverse otorgando prevalencia al proclamado en el art. 18.1 CE, sino que se impone siempre una ponderación entre uno y otro, sin olvidar que en esa ponderación el derecho de información, junto con el de libre expresión, garantiza la existencia de una opinión pública libre, condición necesaria, a su vez, para el recto ejercicio de todos los demás derechos en que se fundamenta el sistema político democrático." (Transcrito de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986, y en igual sentido, Auto del Tribunal Constitucional de seis de junio de 1994 ).

CUARTO

Ciertamente, en el presente procedimiento el actor no ha realizado prueba tendente a acreditar la veracidad de las afirmaciones que se contienen en su escrito de rectificación, por lo cual y a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada, en principio su pretensión de rectificación debería ser rechazada, sobre todo cuando el actor no se limita a negar la veracidad de determinados hechos que le son imputados, sino que argumenta como apoyo de la supuesta falta de veracidad otros hechos diferentes, ya que en tal caso, de admitirse sin más cualquier tipo de afirmación por parte de quien pretende ejercitar su derecho de rectificación, lejos de estar protegiendo el derecho una información veraz, que en definitiva es lo que pretende proteger el derecho de rectificación, se estarían dando cabida en los medios de comunicación a afirmaciones sobre hechos que careciesen de todo respaldo probatorio. Así pudo acreditar que efectivamente ninguna auditoría realizada relata las irregularidades referidas en el programa (apartado 4 de su escrito de rectificación), o bien que no era cierto que fuesen los accionistas de Sabera los que encargasen la realización de una auditoría (apartado 9), o que UNICEF no haya realizado auditoría alguna a Sabera India y que no haya tenido intervención en el informe de Sector 3 (apartado 10), se pudo probar igualmente que se habían entregado cada año las auditorías de su gestión financiera y que todo los pagos y cobros estaban justificados y con ello que no existía una política aleatoria y despótica por su parte (apartado 11). No consta que las compras se realicen todas ellas a precio de mercado y mediante concurso, lo cual podría demostrarse mediante la contabilidad, o al menos una parte representativa de ella, de Sabera India (apartado 12). Tampoco consta el proceso de selección a que se somete a cada trabajador que se contrata (apartado 13), se pudo recabar testimonio de voluntarios y/o trabajadores que atestiguasen la carencia de ordenadores y la no realización por parte de la Sra. Isabel de averiguación alguna en torno a trabajadores y voluntarios o el estado en que se hallan los discapacitados síquicos (apartados 14, 15 y 18). Se pudo probar que la totalidad de las niñas salían con permiso de sus padres con el correspondiente informe del organismo que autorice las salidas de las niñas, o que el equipo de investigación no había entrevistado a su esposa simplemente mediante el testimonio de ésta (apartados 22 y 23) y pudo acreditarse de alguna manera que al menos una parte de lo narrado en el informe de Sector 3 es falso, por lo cual la afirmación de que éste es falso en su integridad dista de ser una afirmación contrastada a los efectos de este litigio (apartado 25).

Es más, el actor en determinados puntos de su escrito de rectificación, no sólo aduce para rebatir los hechos que le son imputados otros...

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