SAP Madrid 121/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteMIRIAM DE LA FUENTE GARCIA
ECLIES:APM:2008:1893
Número de Recurso54/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00121/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000363 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 54 /2008

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 442 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: María Inés

Procurador: SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Contra: Juan Ramón

Procurador: CRISTINA ALVAREZ PEREZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Miriam de la Fuente García

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 442/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña María Inés representada por la procuradora Doña Silvia Barreiro Tejeiro.

De otra como apelado Don Juan Ramón representado por la procuradora Doña Cristina Alvarez Pérez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Miriam de la Fuente García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Tejeiro en nombre y representación de Dª María Inés, formulada contra D. Juan Ramón representado por Dª Cristina Alvarez Pérez debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

  1. - La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. - no ha lugar a la fijación de pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña María Inés solicitando la revocación de la resolución recurrida, en los términos indicados en el cuerpo del presente escrito, dictando otra nueva en la que se acuerde la estimación de que el demandado contribuya a la pensión alimenticia de su hija Juana con la prudencial cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales tal y como se interesó en el suplico de la demanda, en tanto ésta no se haya consolidado en el mercado laboral, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte en virtud del artículo 394 de la LEC por mor del criterio del vencimiento objetivo y a los efectos legales oportunos.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 11 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante que con estimación íntegra del recurso y revocación de la resolución recurrida se dicte otra nueva en la que se acuerde que el demandado contribuya a la pensión alimenticia de su hija Juana con la prudencial cantidad de doscientos euros (200 €) mensuales, tal y como se interesó en el suplico de demanda, en tanto no se haya consolidado en el mercado laboral; todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte en virtud del art. 394 de la L.E.C. por mor del criterio del vencimiento objetivo y a los efectos legales oportunos.

Denuncia al efecto arbitraria aplicación del art. 93.2 del CC y la errónea interpretación de la prueba en que ha incurrido el Juez a quo que no ha concedido pensión alimenticia a la hija Juana con cargo a su padre. Respecto a la situación económica del Sr. Juan Ramón alega la apelante que no se ha acreditado que su nivel económico sea precario (como dice la sentencia) siendo significativo que no haya acudido a un abogado ni procurador de oficio en la presente litis, como sería lo lógico en una persona que dice contar con unos ingresos tan precarios. Por otro lado, se dice que el Sr. Juan Ramón está en situación de incapacidad temporal, es decir, pasajera, cuyo final estaba previsto para diciembre de 2006, por lo que es lamentable que se haya sometido a la Sra. María Inés a tener que estar pendiente de la situación laboral del Sr. Juan Ramón a la hora de demandar.

La sentencia de instancia perjudica a la hija Juana que acaba de alcanzar la mayoría de edad y la somete a tener que trabajar y estudiar, mientras que a su padre, de 38 años y con experiencia laboral consolidada, le exime de toda obligación de abonar alimentos a su hija cuando es una responsabilidad derivada de la patria potestad que vulnera el art. 154 del CC, y 39.2 y 3 de la C.E. -que establece el deber de los padres de asistencia a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda-, en relación con el art. 93.2 del CC.

Cita jurisprudencia (sentencias de diversas Audiencias Provinciales) que desarrolla el art. 93.2 del CC relativa al deber de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y que no han alcanzado independencia económica; todo lo cual concurre en la hija Juana que acaba de cumplir 18 años, que desea continuar su formación, que está matriculada en un curso de ofimática y en una autoescuela y que el año que viene va a iniciar estudios de formación profesional sin que se pueda dar sólo relevancia a que ha abandonado sus estudios en 4º de la ESO, como hace la sentencia de instancia, cuando la formación que está emprendiendo y que en estos momentos está en pleno desarrollo es igual de apta que cualquier otra para acceder con garantías al mercado laboral y de mantener la sentencia se estaría cercenando la posibilidad de formación a una estudiante que carece de consolidación alguna en el mercado laboral.

Por todo lo alegado interesa que se fije una pensión alimenticia a favor de la hija Juana de 200 € mensuales y máxime cuando don Juan Ramón admitió en la vista que mientras la hija era menor le venía abonando 250 € mensuales.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita que se dicte sentencia desestimatoria y confirme en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la recurrente. Alega al efecto que no se ha efectuado una arbitraria aplicación del art. 93.2 del CC ni ha existido errónea interpretación de la prueba. Ha quedado acreditado la mala situación económica de don Juan Ramón cuyos ingresos no superan el Salario Mínimo Interprofesional que bien conocen tanto doña María Inés como la hija Juana. Y respecto de la hija ha quedado acreditado que prestaba servicio remunerados que se ocultó en la demanda, que la baja en la empresa donde trabajaba se produce con posterioridad a tener conocimiento de la contestación a la demanda, sin justificar la causa de finalización, máxime cuando el Jefe de Personal de la empresa para la que trabajaba Juana es amigo personal de la recurrente como la misma reconoce. Además, la hija, tras abandonar los estudios, no realizó actividad académica alguna hasta que conoce la contestación a la demanda y es entonces cuando inicia "actividades académicas" en un horario que en ningún caso le impiden continuar con su trabajo.

El debate no se establece en torno a las necesidades de la hija mayor de edad sino en la propia imposibilidad económica del padre que estaba percibiendo ingresos inferiores al SMI y que en la actualidad no percibe ingreso alguno y la desidia académica y laboral de la hija mayor de edad que justifica la no fijación de pensión alimenticia.

La jurisprudencia que cita la parte apelante no es aplicable al caso de...

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