SAP Madrid 515/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2007:19351
Número de Recurso395/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución515/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo P-395/2007

J. Oral 355/2007

Jzdo. Penal nº 15

SENTENCIA Nº 515

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 5 de diciembre de 2007.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, el 17-IX-2007, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de la letrada Olga Martín Alonso.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El acusado Luis Pablo, mayor de edad, condenado en sentencia 8-4-05 por robo con violencia, con antecedentes penales, el día 4-4-07, sobre las 1:35 horas, solicitó los servicios de auto-taxi, conducido por Juan Francisco,.... FYB por la calle General Ricardos, indicándole que le llevara Carabanchel Alto de Madrid, una vez que llegaron a ese lugar, el acusado le exhibió una pistola de color negro, oxidada y de grandes dimensiones y le exigió la entrega del dinero que portaba logrando apoderarse de 80 euros y documentación y cartera valorada en 10 euros, huyendo a pie a continuación con los efectos, que se han recuperado posteriormente a excepción del dinero. El acusado está en prisión provisional desde el 19 de abril de 2007".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 2 del C.P, concurriendo la agravante de reincidencia previsto en el art. 22.8 del C.P a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 80 euros. Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  3. El Ministerio Fiscal instó no formuló alegación alguna.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

La parte recurrente interesa como primer motivo de impugnación que se declare la nulidad de actuaciones por la forma en que ha sido identificado el acusado, refutando los reconocimientos fotográficos como sistema de identificación previo a la rueda de reconocimiento.

Lo primero que se observa en la alegación de la parte apelante es que confunde lo que es o debiera ser una declaración de ilicitud o invalidez probatoria con una nulidad de actuaciones. Bajo este último nombre la parte propone realmente invalidar la diligencia de reconocimiento y cercenar de forma sustancial la prueba de cargo concurrente contra el acusado, lo cual, lógicamente, no tendría por qué conllevar una nulidad del procedimiento ni una retroacción de las actuaciones.

La tesis del apelante no puede, sin embargo, prosperar. En primer lugar, porque el Tribunal Supremo considera que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena, pues esa condición sólo la tienen los reconocimientos judiciales practicados en la fase de instrucción (siempre que hayan sido sometidos a contradicción de las partes) o en la vista oral del juicio. El Tribunal de Casación cataloga, además, el reconocimiento fotográfico en sede policial como una diligencia de investigación preprocesal que no se rige por lo preceptuado en el art. 369 de la Ley Procesal Penal, y que no tiene tampoco por qué contaminar ni erosionar la validez probatoria de los reconocimientos de carácter judicial practicados en el curso del proceso (SSTS 21-X-1996, 6-III-1997, 13-II-1999, 5-III-1999, 20-III-2001 y 25-V-2001, entre otras).

En el presente caso el taxista denunció el atraco el mismo día en que tuvo lugar, el 4 de abril de 2007, y casi nada más producirse. El día 10 de abril se practicó por el denunciante la diligencia de reconocimiento fotográfico del imputado en la comisaría de Carabanchel, a las 21 horas (folios 65 y 66 de la causa), diligencia en la que identificó sin ningún género de dudas al ahora acusado entre numerosas fotografías que se le exhibieron. Pero como el detenido, el día 17 de abril siguiente, insistiera en que había sido confundido con otra persona y les mostrara a los agentes una sentencia absolutoria por hechos similares, los funcionarios le realizaron una fotografía y se la exhibieron al denunciante junto con otras tres de personas ajenas al hecho, identificándolo de nuevo sin dudas la víctima (folios 26, 39 y 40 de la causa). Y dos días más tarde, el denunciante identificó sin ninguna duda en rueda judicial de reconocimiento al imputado como autor de los hechos, rueda que se practicó en el Juzgado de Instrucción nº 16 (folio 56 de la causa).

No se aprecia, por tanto, ninguna irregularidad ni ilegalidad que...

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