SAP Madrid 640/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteMONICA DE ANTA DIAZ
ECLIES:APM:2007:19116
Número de Recurso328/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00640/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 328/2006

AUTOS: 802/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 61 DE MADRID

DEMANDANTES/APELANTES/APELADOS: D. Juan Francisco Y Dª Amparo

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: D. Raúl

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

DEMANDADOS/APELADOS: D. Ángel / UNITED SURFICAL PARTNERS MADRID, S.L.

PROCURADOR: Dª ADELA CANO LANTERO / Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 640

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 328/2006, en los que aparece como demandante-apelante y apelado D. Juan Francisco y Dª Amparo, representados por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, como demandado-apelante y apelado D. Raúl representado por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como demandados-apelados D. Ángel representado por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Amparo frente a D. Raúl, Grupo USP,.L. y D. Ángel representados por los Procuradores Sr. Rueda López, Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld y Sra. Cano Lantero, debo condenar y condeno a D. Raúl a abonar a la parte actora la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos tres euros con tres céntimos; absolviendo a los codemandados Grupo USP Madrid, S.L. y D. Ángel de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandante D. Juan Francisco y Dª Amparo y por el codemandado D. Raúl se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes, oponiéndose cada parte al recurso presentado de contrario y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones debatidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que el 3 de mayo de 2004, sobre las 7 horas, la actora, Sra. Amparo, al comprobar que perdía líquido ligeramente hemorrágico acudió al Hospital San José, cercano a su domicilio, siendo atendida por el doctor Raúl, siendo atendida por dicho doctor hasta las 8 horas del día 5 del mismo mes y año, momento en que fue sustituido por el codemandado Dr. Ángel, sin que ni por uno ni por otro se le administraran corticoides a la gestante. El doctor Ángel fue quien atendió el parto y una vez producido el alumbramiento entregó el niño a dos pediatras quienes durante dos horas y media lo tuvieron bajo su cuidado, sin que le suministrarán surfactantes en ningún instante. El recién nacido fue ingresado a las 14:30 del día 5 de mayo de 2004 en el Hospital San Rafael, en donde permaneció hasta el día de su fallecimiento, acontecido el 18 del mismo mes y año a consecuencia de membrana hialina muy severa. Por tales hechos solicitaban los actores ser indemnizados con la cantidad de 360.607,26 €.

El doctor Ángel se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no participó ni en el seguimiento del embarazo de la actora, ni en su atención tras el ingreso en la Clínica San José ni, menos aún, asistió al parto, limitándose su actuación a dar el alta tras el parto y figurar en la documentación correspondiente por ser en aquellos momentos jefe de servicio. Alegó igualmente encontrarse en Norte América hasta el día 7 de mayo de 2004.

La demandada United Surgical Partners Madrid, Sociedad Limitada, se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no se administraron corticoides a la actora, ya que no se evidenció ni se objetivó que ésta estuviera en trabajo de parto, por lo que únicamente se le administró medicación tocolítica ya que la gestante refería dolor en el bajo vientre. El 5 de mayo del año 2004, a las 11:55 horas de la mañana, se desencadenó un parto espontáneo, naciendo un varón de 1090 g de peso con una edad gestacional de 26,3 semanas por ecografía y 27 semanas por examen físico, por lo que se procedió a la intubación traqueal y ventilación mecánica, no requiriéndose el suministro de otro tipo de medicación por hallarse estabilizado desde el punto de vista hemodinámico y respiratorio. Por acuerdo con el médico de guardia de la Unidad de Vigilancia Intensiva Neonatal del Hospital de San Rafael, se convino en administrar el surfactante pulmonar al neonato cuando llegase a dicho Hospital por el riesgo de provocar una desestabilización respiratoria y hemodinámica durante el traslado, teniendo en cuenta además que las constantes vitales se encontraban dentro de los límites normales.

El doctor Raúl, se opuso a la demanda alegando, en esencia, que en ningún momento posterior al ingreso, ni durante los dos días en que estuvo ingresada la actora, se puso de manifiesto ni pérdida de líquido amniótico, ni sangrado vaginal ni contracciones, por lo cual según el protocolo de la SEGO no era preciso administrar corticoides.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando al doctor Raúl a abonar al actor a 85.403,03 €, absolviendo a los restantes codemandados, no haciendo imposición de costas.

SEGUNDO

Pese al detenido estudio que de la cuestión objeto de autos revela la sentencia recurrida, está Sala, no obstante, discrepa de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al actor corresponde acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, y en el caso de autos, por ello, ha de acreditar la existencia de una conducta negligente por parte de los codemandados, un resultado dañoso y un nexo de causalidad entre dicha conducta negligente y el resultado producido.

Con respecto al hecho de que es al actor al que corresponde acreditar la conducta negligente, cabe citar reiterada doctrina del Tribunal Supremo, habiendo señalado, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 :

"Con reiteración, este Tribunal, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC), bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios. De esa forma, a partir del daño que fundamenta la responsabilidad, el criterio de imputación en virtud del artículo 1902 CC, se basa, como no podía ser de otra forma, en el reproche culpabilístico y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 328/06, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 802/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de los de - Por Providencia de 20 de febrero de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR