STSJ Comunidad de Madrid 387/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20992
Número de Recurso895/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución387/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000895/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 895/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 484/06

RECURRENTE/S: ONDAS CASTELLANO LEONESAS S.A. Y RADIO BLANCA S.A.

RECURRIDO/S: DON Rodrigo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 387

En el recurso de suplicación nº 895/07 interpuesto por el Letrado DON JERÓNIMO CALLEJO CLEMENTE en nombre y representación de ONDAS CASTELLANO LEONESAS S.A. Y RADIO BLANCA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 484/06 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rodrigo contra, ONDAS CASTELLANO LEONESAS S.A. Y RADIO BLANCA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción esgrimidas por las demandadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra ONDAS CASTELLANO LEONESAS S.A. Y RADIO BLANCA S.A., debo condenar y condeno a las empresas demandadas solidariamente a abonar al actor la suma de 1.253,69 euros por los conceptos de su demanda sin haber lugar a condena del interés por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor viene prestando sus servicios para las demandas desde 1.02.03 con la categoría de Redactor nivel 1 del Convenio y devengando un salario mensual de 1.235,70 euros y con un horario de 23.30 horas a 5.30 horas de lunes a viernes. 2º).- El actor interpuso demanda de despido frente a las codemandadas, que dio lugar a los autos 971/2005 del Juzgado Social nº 5, que en fecha de 9.01.2006 dictaba sentencia por las que declaraba la existencia de relación laboral y la nulidad del despido Doc nº1 ramo actora, que se da por reproducido. 3º).- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM que en su art. 16 establece respecto del plus de nocturnidad que "las horas trabajadas durante el período de comprendido entre las 22 horas y las 6 de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 2% sobre el salario base. 4º).- Las demandadas no han abonado al actor el plus de nocturnidad en el período comprendido entre febrero de 2003 y mayo de 2005, ascendiendo el importe del mismo para el año 2003 a 182,94 euros mensuales siendo el salario base para ese año de 914,68 euros, para el año 2004 a 187,69 euros siendo el salario base de 938,46 euros y para el año 2005 de 194,45 siendo el salario base de 972,27 euros. 5º).- Las demandadas adeudan al actor la suma de 617,85 euros en concepto de vacaciones de devengadas y no disfrutadas. 6º).- El actor ha percibido como salario base durante el año 2003 hasta el mes de agosto según el contrato de obra y servicio la suma de 841,12 euros Doc nº 6 y 7 ramo demandada; de septiembre a febrero de 2005 la suma de 1052 euros mensuales Doc nº 8,9 y 10 ramo demandada.

La diferencia entre lo percibido y lo debido de percibir según el Convenio asciende a 514,92 euros para 2003 y de 794,82 euros por el periodo de marzo de 2005 es de 794,82 euros teniendo en cuenta que el salario base para 2003 según el convenio y para la categoría del actor era de 914,68 euros y para 2005 revisión salarial BOCAM 24.03.2006 de 972,27.

7º).- A partir de mayo de 2005 se le abona el plus de nocturnidad en la cuantía de 167,96 euros siendo el que corresponde al actor de 194,45 euros según su salario base categoría de Redactor para 2005 de 972,27 euros, existiendo una diferencia mensual desde mayo de 2005 hasta agosto de 2005 por este concepto de 26,49 euros. 8º).- La desviación para el año 2004 del IPC fue de 0,6%. 9º).- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se condene a las empresas demandadas al pago de 7.414,81 euros según el desglose que se contiene en el escrito de aclaración y modificación aportado en el acto de la vista, más el 10% de interés de mora. 10º).- Que la parte demandante intento la conciliación previa ante el S.M.A.C con fecha de 3.05.2006, celebrándose el acto en fecha de 17.05.2006 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando en parte los pedimentos del actor, ha resuelto condenar a dicha recurrente al abono de determinadas cantidades de naturaleza salarial derivadas de la relación laboral que medió entre las partes. Articula el recurso en varios motivos, planteando en primer término la revisión de hechos probados, al amparo y de forma procesalmente correcta del art. 191, b) del TRPL ; posteriormente alega denuncia de preceptos y de jurisprudencia.

En el primero de los aludidos motivos, la recurrente interesa la modificación del primer hecho probado para que en su relato se haga constar que el demandante prestó servicios para la empresa con la categoría de redactor nivel 4 del convenio, con el salario y el horario que la sentencia indica según los contratos y las nóminas aportadas. La revisión postulada gira sobre el punto más discutido y desarrollado en el recurso, el del nivel retributivo del demandante, contratado como redactor, categoría a la que la resolución de instancia asigna el nivel 1 del convenio aplicable, y sobre el cual reconoce y declara la deuda retributiva devengada, con lo que la demandada expone su radical desacuerdo y oposición, defendiendo que el nivel salarial no es el judicialmente reconocido, sino el 4 que contempla dicha norma paccionada.

Con independencia de que en relación con este esencial aspecto de litigio tendremos ocasión de pronunciarnos más adelante, lo pretendido en este primer motivo no puede prosperar porque no cumple la recurrente con las condiciones y requisitos que en el apartado correspondiente a la revisión fáctica han de observarse en la formalización de este remedio procesal especial y extraordinario que es la suplicación. En efecto, una doctrina de los Tribunales Laborales continuamente reiterada, uniforme y unívoca viene diariamente entendiendo que para el examen de los motivos basados en el apartado b) del art. 191 del TRPL es preciso cumplir con estas exigencias: a) además de tener que señalarse en el motivo el hecho que se pretende modificar, resulta ineludible que el recurrente indique con detalle el documento que obra en los autos o la pericia practicada de forma contradictoria en el juicio oral que, conforme a su parecer o criterio sirve de sustento a la revisión fáctica, ya que son éstos los únicos medios de prueba válidos y eficaces permitidos tanto por el art. 191, b) como por el art. 194.3 del TRPL, para el soporte del recurso, de forma que si no hay cita del concreto medio probatorio de esta índole el trámite deviene estéril aunque en el motivo se exponga con claridad y precisión el redactado literal que se pretende añadir a la sentencia o el alternativo que se ofrezca, con la modificación o supresión fáctica que se pretenda, b) como consecuencia de esto, son innecesarias a efectos de este recurso extraordinario las conjeturas, hipótesis, especulaciones, interpretaciones valorativas o disquisiciones que se utilicen para defender la revisión de hechos probados, y más cuando no se invoca documento o pericia que evidencien el error del Juzgador de instancia, y c) si no se utiliza o aduce un medio probatorio para la revisión fáctica de la naturaleza referida, el motivo deviene inadmisible ad liminem por la indebida o defectuosa exposición de las razones en que se funda, desprovistas del apoyo documental-o pericial-preciso para que la Sala pueda entrar en la valoración de lo alegado y en su caso admitir la concurrencia de error judicial que justifique la revisión propuesta. Estas prescripciones las expone esta misma Sala y Sección en la sentencia de 16-1-2006 ( rec. 4887/2005 ) en los siguientes términos: "Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL, hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe...

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