SAN, 25 de Febrero de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:702
Número de Recurso395/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 395/06 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de

SEDELAR 40 SL. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una

Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 28 de junio de 2006 en materia relativa a Impuesto

sobre el Valor Añadido con una cuantía de 336.566,78 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de febrero de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo una resolución dictada el día 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-administrativo Central (R.G. 1770/2005 RS 115/06) en la reclamación económico- administrativa interpuesta por SEDELAR 40 SL. contra la resolución del TEAR de las Islas Baleares por la que se desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora contra el acuerdo de 10 de mayo de 2004 de la AEAT en Inca por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el IVA.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el 7 de abril de 2004 la Inspección de tributos incoa a la hoy actora acta de disconformidad A02 70839633 por el IVA ejercicio 2000 señalando que deben disminuirse las cuotas declaradas como deducibles porque 56 millones de pesetas proceden de la adquisición por el sujeto pasivo de un hotel, y entender la Inspección que por tratarse de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del vendedor, y según lo dispuesto en el artículo 7.uno a) de la ley del impuesto no procedía aplicarlo ni repercutirse las cuotas, eliminando la deducción de 56 millones de pesetas.

La interesada formuló el día 20 de abril de 2004 escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de dicha suma de 56 millones de pesetas que le fue repercutida y cuya factura obra en poder de la Inspección, al amparo del Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre y alegando que los vendedores no colaboran en la recuperación del impuesto a favor de la interesada.

TERCERO

La denegación por la Administración se fundamentó en considerar que al no ser SEDELAR 40 SL. sujeto pasivo, responsable ni obligado tributario, no está legitimado para solicitar la devolución. Razona la Administración que el repercutido puede percibir o cobrar la devolución de ingresos indebidos cuyo derecho se ha reconocido a su proveedor o "repercusor" pero la persona que soportó la repercusión no está legitimada o habilitada para solicitar o promover el procedimiento conducente a dicha devolución.

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: SEDELAR 40 SL. no ostenta solo un evidente interés legítimo en la devolución sino que además ostenta un verdadero y propio derecho subjetivo de crédito cual es el derecho a la devolución. Sostiene que tanto con fundamento en el artículo 9.2 del R.D. 1163/l990 como en el art. 32 de la ley 58/2003 y 14 del R-D- 520/2005 no cabe ninguna duda sobre la legitimación del repercutido para formular la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

CUARTO

El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 7 de febrero de 2007 ha resuelto la antes debatida cuestión de la legitimación para la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con cuotas de IVA. El Alto Tribunal señala que

"3. Dice el art. 9.2 del Real Decreto 1163/1990 que "cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión". Es decir, que como regla general habrá de hacerse la devolución a quien realizó el ingreso --esto es, a quien repercutió la cuota--, sin perjuicio de la obligación de éste de resarcir a quien soportó la repercusión.

"No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o Entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o Entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero". O sea, que en el caso concreto de IVA las cuotas serán devueltas a quienes soportaron la repercusión, siempre que concurran los requisitos señalados en el precepto: que la repercusión se efectúe en factura o documento y que quienes soportaron la repercusión no hayan deducido la misma. Aún así, si ya se hubiese efectuado la devolución al sujeto pasivo, no procederá nuevo reintegro, a quien soportó la repercusión o a un tercero, sin perjuicio de las acciones procedentes entre ellos.

Con todo, entiende la Sala que lo que realmente establece el...

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