STSJ Comunidad de Madrid 1871/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:19459
Número de Recurso576/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1871/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01871/2007

Recurso de apelación 576/07

SENTENCIA NUMERO 1871

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 576/07, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, y por don Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Batlo Ripoll, contra la Sentencia de 23 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 230/06.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de enero de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 230/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Batlo Ripoll, en nombre y en representación de Domingo, contra resolución de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por virtud de la cual se acordó la expulsión de territorio nacional del expresado Domingo así como la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco añosa contar desde la fecha que se lleve a efecto, debemos declarar la anulabilidad de la determinación concerniente a la duración de la medida accesoria de prohibición de entrada, que se fija en el grado mínimo, esto es, tres años; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Por escrito fecha 9 de febrero de 2007, la representación Domingo, y por escrito de 19 de febrero de 2007, la de la Delegación del Gobierno, interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado del mismo a las partes para alegaciones que evacuaron en plazo oponiéndose a las apelaciones.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 20 de noviembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 230/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Batlo Ripoll, en nombre y en representación de Domingo, contra resolución de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por virtud de la cual se acordó la expulsión de territorio nacional del expresado Domingo así como la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco añosa contar desde la fecha que se lleve a efecto, debemos declarar la anulabilidad de la determinación concerniente a la duración de la medida accesoria de prohibición de entrada, que se fija en el grado mínimo, esto es, tres años; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

La recurrente ataca la resolución judicial antes reseñada recalcando la concurrencia de elementos que determinan la quiebra del principio de proporcionalidad, tanto por la falta de motivación de la resolución sancionadora, la arbitrariedad de la actuación utilizando conceptos jurídicos asequibles y no técnicos ni confusos, ausencia de argumentos, haber obviado las circunstancias personales del sujeto afectando a su esfera personal de derechos.

El Abogado del Estado, por su parte, ataca la citada Sentencia indicando que en el expediente están objetivadas las razones en virtud de las cuales se adopta la sanción impuesta.

SEGUNDO

De manera común a las dos apelaciones, debemos recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo, que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en...

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