STSJ Castilla y León 1937/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJCL:2007:6206
Número de Recurso1014/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1937/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01937/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1014/2007

RECURRENTE:

Gonzalo

Procuradora Doña Laura Bande González

Letrado Don Gonzalo

RECURRIDO

Dirección General de Policía

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº R/ 1937

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintinueve de Noviembre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 1.014 de 2.007 dimanante del Procedimiento Abreviado número 718 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo representado por la Procuradora Doña Laura Bande González y asistido por el Letrado Don Gonzalo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 en el Procedimiento Abreviado número 718 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. LUIS SANZ FERNÁNDEZ, en nombre y defensa de Don. Gonzalo, contra resolución que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución de fecha 15 de Octubre de 2004. del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, confirmándola al entender que es ajustada a Derecho.- No se hace expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de Octubre de 2.006 la Procuradora Doña Laura Bande González en representación de Gonzalo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia en la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 5 de Octubre de 2.006 se declaró no haber lugar a la admisión a trámite de dicho recurso de apelación, resolución confirmada por auto de 6 de Noviembre de 2.061, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución, interponiéndose contra la misma recurso de queja que fue estimado por auto de este Tribunal de 19 de Junio de 2.007 que acordó admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que por Providencia de fecha 19 de Julio de 2007 se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 30 de Julio de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de Noviembre de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Se imputa a la Sentencia de instancia, una "incongruencia omisiva", mas la incongruencia omisiva o ex silencio supone la falta de pronunciamiento judicial en relación con las pretensiones formuladas por la parte. En este caso se desestimó totalmente la demanda de donde se deduce que se produjo una desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte que se reducían a la solicitud de nulidad la Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Denegatoria de Entrada y Retorno adopta en el expediente NUM000 que se rechaza expresamente. La queja del recurrente, esta pues referida mas bien a una insuficiente motivación del pronunciamiento judicial. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189/2001 de 24 de Septiembre constituye doctrina reiterada de dicho Tribunal que excusa de su cita concreta aquélla que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª), nº 180/2007 de 10 de Septiembre desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ). En el caso presente el Tribunal entiende que se ofrece una respuesta conjunta a los motivos que no pretensiones formuladas por la parte, al rechazar todos aquellos relativos a los aspectos procedimentales al entender que los motivos alegados lo eran desde la perspectiva de que se trataba de no procedimiento sancionador, sino meramente resolutorio de una petición. También fragmentariamente sobre el fondo del asunto se da respuesta tanto a la supuesta falta de motivación como a la cuestión de fondo esto es a si se reunían los requisitos necesarios para acceder a territorio nacional.

TERCERO

Respecto del fondo del asunto este Tribunal ha declarado en supuestos en los que en resolución administrativa se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España,en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su...

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