STSJ Comunidad de Madrid 1911/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:19426
Número de Recurso1092/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1911/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01911/2007

Recurso de apelación 1092/07

SENTENCIA NUMERO 1911

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Miguel Ángel García Alonso

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1092/07, interpuesto por don Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, contra el Auto de 8 de junio de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 19/07 sobre medidas cautelares. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de junio de 2.007 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 19/07, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal no debo acceder y no accedo a la medida cautelara que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Por escrito fecha 6 de julio de 2007, la representación de don Luis Miguel, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento para alegaciones que no evacuó.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de noviembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 8 de junio de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 19/07, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal no debo acceder y no accedo a la medida cautelara que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas.

La resolución combatida en instancia es la de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por la que se requiere a la propiedad de la finca nº 8 de la c/ Enrique Velasco para que inicie obras de reparación de daños en el citado inmueble y el pago de los impuestos y tasas correspondientes.

El apelante ataca la resolución antes reseñada reseñando que no es propietario del piso sino mero arrendatario por lo que de ejecutar las obras sin estar obligado se le sometería a un perjuicio irreparable.

El Magistrado de instancia considera, para denegar la suspensión, que no cabe acoger las razones del recurrente para la suspensión, por cuanto el interés general y del tercero (denunciante inquilina de la planta baja de la vivienda del inmueble c/ Enrique Velasco, n° 8) exige que la Administración proceda a ejecutar el acto dictado relativo a obras de reparación del edificio, cuya suspensión irrogarían un perjuicio al interés general que esté encarnado en los vecinos del inmueble con importantes deficiencias en el referido edificio que les producen filtraciones, humedades y les hacen inhabitable las viviendas, vecinos que han denunciado al Ayuntamiento la situación de abandono del inmueble (folio 23 exp). Tampoco se aprecia la existencia de una apariencia de buen derecho, que, por otra parte, en este momento procesal con la documentación que se tiene en el expediente no se aprecia que concurra con caracteres tan nítidos que permitan enervar aquella presunción de legalidad del acto administrativo; debiéndose recordar la constante doctrina jurisprudencia (autos de T. S. Sala de lo contencioso, de 20-1-99; 19-5 y 12-11-98 y Sentencia de 20-7-98 ) que establece que la apariencia de buen derecho solo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, cuando concurra la existencia de daños y perjuicios de las características antes apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión; y que sólo cabe considerar su alegación (la de apariencia de buen derecho), como argumento de la procedencia de la suspensión, cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del arto 24 de la C. E. No siendo el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto de litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición que, además ha de ser ostensible, manifiesta y evidente, circunstancias que, conforme a lo expuesto antes, no concurren en este caso. Finalmente, tampoco cabe entender que la ejecución haría perder la finalidad legítima al recurso y es evidente por otra parte que, debe prevalecer en este caso el interés general.

El Ayuntamiento, por su parte, se opone a la apelación indicando que el Juzgador ha adoptado su decisión conforme a la jurisprudencia a tal efecto dictada en materia urbanística y de contenido económico.

SEGUNDO

Evocando el Auto de 12 de julio de 2002 (JUR 2002/194769 ), la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (Ley 29/1998, de...

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