STSJ Comunidad de Madrid 1579/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:19784
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1579/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01579/2007

Recurso Núm. 393/04

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1579

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil siete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 393/04 promovido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle actuando en nombre y representación de la entidad SÁNCHEZ ROMERO CARVAJAL, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de diciembre de 2003 por la que se concedió el registro de la marca núm. 2.467.270 "LAS CINCO JOTAS" (mixta), así como contra la de 11 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, por contrarias a Derecho, y se revoque, en consecuencia, la concesión del registro para la marca interesada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para su votación y fallo cuando por turno le correspondiese, se fijó para ello la audiencia del día 13 de diciembre de 2.007, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interesa a través del presente procedimiento se revoquen las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se acordó la inscripción de la marca núm. 2.467.270 "LAS CINCO JOTAS", de carácter mixto, gráfico-denominativo, solicitada para productos de la clase 37ª del Nomenclátor, en concreto "Servicios de construcción e instalación de casas de madera y derivados". Y para la resolución del litigio en tales términos planteado, han de tenerse en cuenta los antecedentes siguientes: 1) Por la mercantil LAS CINCO JOTAS DE GALILCIA S.L., y mediante escrito de fecha 4 de abril de 2002, se solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas la concesión de la referida marca para la clase indicada, y a la que acompañaba su descripción. 2) Publicada la solicitud, se opuso la sociedad ahora recurrente en cuanto titular de las marcas núm. 787.577 (clase 29ª), 787.578 (clase 30ª), 787.579 (clase 31ª), 1.610.219 (clase 39ª) y 1.610.220 (clase 42ª), consistentes todas ellas en la denominación "CINCO JOTAS", en razón a la similitud denominativa con la marca interesada. 3) Seguidos los oportunos trámites legales, el solicitante contestó la oposición alegando básicamente la existencia de diferencias bastantes entre las marcas en conflicto, suficientes para impedir cualquier riesgo de confusión. 4) Con fecha 20 de febrero de 2003 la Oficina Española de Patentes y Marcas acordó la concesión. Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, fue desestimado por nueva resolución de 11 de diciembre de 2.003, formalizando entonces la entidad actora el recurso contencioso-administrativo de que trae causa este procedimiento.

SEGUNDO

Fundamentada la reclamación en las similitudes existentes entre las marcas en conflicto, ha de determinarse si éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, deban llevar a la imposibilidad de admitir, como pretende la recurrente, la inscripción de la marca solicitada o, por el contrario, y como entendió la Oficina de Patentes y Marcas en la resolución ahora impugnada, existen entre ellas elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado.

El análisis comparativo debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que prohíbe el acceso al Registro como tales de los signos o medios que "...por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Las pautas o parámetros que han de seguirse para la comparación de las marcas enfrentadas están reflejadas en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005 que sintetiza los factores, criterios y circunstancias que se deben ponderar en el juicio comparativo entre marcas,...

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