SAN, 30 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:707
Número de Recurso128/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número

128/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de

DON Francisco, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo núm. 9 en fecha 8 de marzo de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 35/06, que

desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de 21 de septiembre de 2005 del Secretario de

Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 24 de mayo de 2005, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros

por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2007 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 35/06 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 9, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo planteado por D. Ildefonso Álvaro Castaño, S.L. contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 21 de septiembre de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 24 de mayo de 2.005, debo declarar ajustada a derecho la resolución impugnada, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en fecha 8 de marzo de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 35/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de 21 de septiembre de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 24 de mayo de 2005, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante alega los siguientes motivos de impugnación: a) error por parte del juez de instancia en la valoración de las pruebas; b) error en la aplicación de la Orden de 26 de octubre de 1999 del Ministerio de Fomento, ya que la actividad que llevó a cabo el apelante fue la de la instalación de un circuito cerrado de televisión, para lo que está facultado, y c) error en al aplicación del art. 22.1º.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005.

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR