STSJ Comunidad de Madrid 697/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:20898
Número de Recurso3310/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución697/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003310/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3310-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 975-06

RECURRENTE/S: DON Bernardo

RECURRIDO/S: OVELAR S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº697

En el recurso de suplicación nº 3310-07 interpuesto por el Letrado DON JUAN MARCELO BENITA FERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 22 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 975-06 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Bernardo contra OVELAR S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MARZO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo contra Ovelar S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 981,97 euros en concepto de diferencias de liquidación, absolviéndole del resto de las pretensiones económicas contenidas en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 6.2.06 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid (autos nº 975/05 ), cuyo fallo declara extinguida la relación laboral entre las partes litigantes, al amparo del art. 50.1ª a) del E.T., condenando a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización legalmente establecida. Tal sentencia quedó confirmada mediante sentencia de fecha 11.7.06 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

SEGUNDO

En la citada sentencia consta acreditado que la empresa demandada redujo el salario del actor, desde el 1.10.05 hasta el 20.7.06, fecha en la que dejó de prestar servicios laborales.

TERCERO

El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:

MES EUROS

Octubre 2005 (baja) 773,17

Octubre 2005 1.701,37

Noviembre 2005 3.402,73

Diciembre 2005 3.402,73

Extra-Diciembre 2005 2.340,03

Enero 2006 3.537,17

Febrero 2006 3.537,17

Marzo 2006 3.537,17

Abril 2006 3.537,17

Mayo 2006 3.537,17

Junio 2006 3.537, 17

Extra-junio 2006 2.369,62

Julio 2006 (20 días) 3.326,72

P.P. extra diciembre 2006 630,59

P.P. vacaciones 2006 (17,50 días) 2.888,13

Salario en especie (300€/mesx9) (1) 2.700

P.P. julio 06 (sal en especie) 200

Intereses (2) 1.293,87

TOTAL 46.251,98.

CUARTO

En fecha de 10 de octubre de 2006 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se condenase a la empresa demandada a abonarle la suma de 44.958,11 € por haber estado realizando funciones de categoría inferior, habiendo obtenido el actor sentencia del Juzgado que estimó su demanda de resolución de contrato al amparo del art. 50 del ET y que luego fue confirmada por este Tribunal.

El recurso consta de dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL que por su unidad temática pueden refundirse en uno solo: en el primero se alega la infracción por inaplicación del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo se alega la interpretación errónea de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15-4-97, en la que se ha basado la de instancia; este último motivo no tiene entidad propia puesto que no alega en realidad infracción de precepto o jurisprudencia alguna, sino que sirve para exponer razonamientos complementarios a los del precedente motivo.

La sentencia del Juzgado nº 12 estimó la demanda del actor de resolución de contrato por modificaciones sustanciales con perjuicio de su formación profesional y menoscabo de su dignidad, condenando a la empresa al abono de 145.711,33 € en concepto de indemnización. En ella se declaraba probado que el actor hasta el 1-10-05 venía percibiendo una retribución bruta de 5.714,17 € mensuales por todos los conceptos y, en virtud de la modificación de funciones impuesta por la empresa, pasó a percibir a partir de 1-10-05 un salario de 1.586,91 € mensuales. Esa sentencia fue confirmada por la de este Tribunal de 11-7-06, y el 20-7-06 el actor dejó de prestar servicios, habiéndose mantenido hasta entonces ese último salario, por lo que en la demanda origen de estos autos se reclaman las diferencias retributivas con relación a la cuantía que el actor venía percibiendo antes de la modificación.

La sentencia de instancia se apoya en la dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 15-4-97 según la cual, "si opta por la resolución indemnizada de su contrato y no por la preservación del mismo no se encuentra el trabajador legitimado para reclamar, eficazmente, unas diferencias retributivas supuestamente devengadas con causa en unos servicios laborales que no se revelan prestados (art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ) por quienes no impugnaron la decisión de la empresa para, de esta forma, solicitar la reposición a su anterior situación laboral; circunstancia que, en cuanto que «imputable al trabajador», impide entender correctamente aplicado el art. 30 del Estatuto Laboral, pues la conservación del derecho al salario contemplada en el mismo exige que los actos impeditivos sean exclusivamente imputables a la empresa «y no al trabajador»; derecho que, en su caso, sí podría entenderse subsistente, en el negado supuesto de que la extinción de su contrato se hubiera producido con amparo en la causa prevista en el art. 50.1, c) del citado Estatuto." También se...

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