SAN, 20 de Junio de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2756
Número de Recurso232/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 232/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Calle en nombre y representación de JOSEL S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 5 de abril de 2011 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 1.385.238,83€. Ha sido Ponente la Magistrado Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 28 de octubre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de junio de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de abril de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1957-09) dictada en el recurso de alzada interpuesto por JOSEL S.L. hoy actora (como sucesora de NERACO, S.A.) contra resolución del TEAR de Cataluña dictada en la reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación por el IVA del ejercicio 2000 por importe de 1.385.238,83 €. El TEAC desestima el recurso.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa de la liquidación de fecha 8 de febrero de 2005 relativa al IVA ejercicio 2000, por la que se regulariza la situación tributaria del contribuyente, siendo datos fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - La entidad se encontraba dada de alta en el epígrafe 833.2 del IAE relativo a la promoción inmobiliaria de edificaciones y en escritura pública de fecha 10 de octubre de 2000, adquirió en pro indiviso con otras sociedades del grupo Nuñez un edificio en la C/ Bailén nº 67-71, deduciéndose el IVA correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2000.

  2. - En fecha 3 de noviembre de 2000 se constituye formalmente una comunidad de bienes denominada "Neraco y Cia. Bailén 67 CB" para continuar con el alquiler de la finca a la AEAT.

  3. - La inspección considera improcedente la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la obligada tributaria por la adquisición y demás gastos relativos a dicho inmueble, ya que fue adquirido y explotado en pro indiviso y, por tanto, a efectos del IVA existe una comunidad de bienes que es el sujeto pasivo.

  4. - Disconforme con ello la entidad hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y ante su desestimación por resolución de 18 de septiembre de 2008, recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

A la vista de los anteriores datos la única cuestión a resolver es la conformidad o no a derecho de la deducibilidad de las cuotas soportadas por la obligada tributaria con motivo de la adquisición y otros gastos relativos al edificio sito en la C/ Bailén 67-71 de Barcelona. La Administración tributaria no consideró fiscalmente deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de dicho inmueble, porque el sujeto pasivo hoy actor es propietario en pro indiviso en la proporción de cuota que registró en sus libros de facturas recibidas; se considera que quién en realidad tiene el derecho a realizar la deducción de las cuotas de IVA soportado tanto las devengadas en la compra de los bienes en proindiviso como las que han sido soportadas por cualquier otro concepto relativo a los mismos será la Comunidad de Bienes constituida por todos los copropietarios y no cada uno de estos individualmente considerados.

Por su parte la actora, en tesis sostenida continuadamente tanto en vía de inspección, como ante los Tribunales económico- administrativos y ante esta Sala, considera que las resoluciones impugnadas son injustas, contrarias al sentido común, erróneas en su interpretación del art. 97.4 LIVA , son contrarios a la regulación civil del condominio y al principio de neutralidad del IVA y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la...

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