STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/506/2.010, interpuesto por GAS NATURAL SDG, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra el Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; E.ON ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves; OPERADOR DEL MERCADO IBÉRICO DE ENERGÍA POLO ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar; IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y ENDESA, S.A., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de noviembre de 2.010 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 2.010, y se ha tenido por interpuesto el mismo por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2.010.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, y en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando que el inciso "podrá" del artículo 2.2 del Real Decreto 12020/2010 , en lo que se refiere al supuesto previsto en la letra a) del mismo artículo, es contrario a la Disposición Adicional Vigésimoprimera de la Ley del Sector Eléctrico, ya que en ese supuesto la revisión de los peajes de acceso ha de ser obligatoria. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse indeterminada la cuantía del recurso, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar, así como la realización del trámite de conclusiones.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso a la actora de las costas incurridas. Mediante otrosí expresa su oposición al recibimiento a prueba solicitado por el demandante.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar a la demanda, no habiendo presentado ninguno de ellos escrito alguno, por lo que se ha tenido por caducado dicho trámite respecto a ellos mediante el decreto del Secretario Judicial de 2 de junio de 2.011, que además fija la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

En auto de 9 de junio de 2.011 se ha acordado el recibimiento a prueba del recurso, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por el demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado tan sólo la actora y la Administración demandada, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 23 de septiembre de 2.011, al tiempo que se declarada caducado el citado trámite respecto de las codemandadas.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La mercantil Gas Natural SDG, S.A. (en adelante, Gas Natural), impugna el Real Decreto 1202/2010, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

La recurrente impugna el artículo 2.2.a) del Real Decreto recurrido en tanto que no obliga a que la revisión de los peajes de acceso sea necesariamente de periodicidad trimestral tal como, según la entidad actora, prevé la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre).

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

La mercantil recurrente comienza recordando que el artículo 17.3 de la Ley del Sector Eléctrico atribuye al Gobierno la competencia para establecer la metodología de aprobación los peajes de acceso, lo que en el momento presente se plasma en el Real Decreto impugnado, que ha derogado la anterior regulación contenida en el Real Decreto 495/2009. La regla general es la revisión anual de los peajes, según establece el artículo 2.1 del Real Decreto 1202/2010 , pero el apartado 2 del mismo precepto faculta al Ministerio de Industria, Trabajo y Comercio para una revisión trimestral en determinados supuestos que se enumeran en el mismo.

Pues bien, Gas Natural sostiene que resulta contrario a lo establecido por la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico el hecho de que el Ministerio no esté obligado a revisar los peajes en el siguiente período trimestral cuando se produce el supuesto de aparición de desajustes temporales contemplado en la letra a) del artículo 2.2 del Real Decreto impugnado, sino que se configure dicha revisión como potestativa, de forma que sólo sería preceptiva con ocasión de la revisión obligatoria anual. Sostiene que el período siguiente al que se refieren el artículo 17.3 y la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico es el trimestre siguiente puesto que, a partir de las amplias facultades reconocidas al Gobierno para la determinación de tal periodicidad, el artículo 2.2 del Real Decreto 1202/2010 ha institucionalizado la periodicidad trimestral de la revisión de los peajes de acceso.

Este criterio habría sido ratificado por este Tribunal Supremo al establecer que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no tiene discrecionalidad para decidir si reconoce los desajustes temporales en la revisión siguiente de los peajes de acceso, sino que está obligado a reconocer tales desajustes.

En definitiva, concluye la mercantil recurrente, la disposición adicional 21 de la Ley del Sector Eléctrico ordena al Ministerio competente a que proceda al reconocimiento de los desajustes temporales que se puedan haber producido en la aprobación de los peajes del período siguiente, y el Real Decreto 1202/2010 ha establecido una periodicidad trimestral para la revisión de los peajes de acceso, con una revisión obligatoria anual. Y entiende que el inciso 2.2.a) resulta contrario a la referida disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico al no imponer a la revisión de los peajes en el período trimestral siguiente de producirse desajustes temporales.

El Abogado del Estado considera que la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico toma siempre como referencia el período anual, al que se refieren también las liquidaciones de las actividades reguladas. Y que la posibilidad de establecimiento de revisiones trimestrales de los peajes de acceso no puede desvincularse de la discrecionalidad de su aplicación. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Sobre la revisión periódica de los peajes de acceso.

El recurso no puede prosperar. La parte objeta, como se acaba de indicar al resumir sus alegaciones, que el artículo 2.2.a) del Real Decreto 1202/2010 resulta contrario a la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico al dar carácter potestativo a la revisión trimestral de los peajes de acceso en los supuestos en que se haya producido un desfase temporal por desajustes en las liquidaciones de la actividades reguladas.

Sin embargo, como señala el Abogado del Estado el período al que se refiere en todo momento la Ley del Sector Eléctrico es el anual. Tanto para establecer las liquidaciones de las actividades reguladas, como para prever los eventuales déficits en las mismas o, en fin, para imponer una revisión obligatoria de los peajes -como reconoce la empresa recurrente-, la Ley parte de que el período sobre el que se asienta toda la regulación es el anual. Así se deduce sin ningún género de dudas de diversos apartados e incisos de la propia disposición adicional vigésimo primera de la referida Ley , como puede serlo el último inciso del apartado 1, en el que se habla de las 14 liquidaciones de cada período, que son las que se efectúan anualmente, o el apartado 4, en el que se prevén determinados límites de déficit para períodos anuales.

Pero es que, además, el argumento que esgrime la actora resulta contradictorio en su propio planteamiento. Parte por un lado de que el período al que se refiere la Ley del Sector Eléctrico es indeterminado -lo que no es así, como acabamos de indicar-, para luego argüir que el Real Decreto impugnado, que prevé la revisión anual obligatoria de los peajes y una revisión trimestral potestativa, ha "institucionalizado" la revisión trimestral, de lo que deduce que el carácter potestativo es contrario a la disposición adicional vigésimo primera de la Ley -que según la propia recurrente no precisa cuál sea la periodicidad-.

Pues bien, lo cierto es que el Real Decreto 1202/2010 reconoce de forma expresa e inequívoca en el apartado 1 del artículo 2 el carácter anual de los períodos de revisión de los peajes de acceso, al estipular que "anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica". Por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que el Real Decreto impugnado ha institucionalizado un período trimestral obligatorio que hiciera ilegal el carácter potestativo de la revisión trimestral cuando el período básico establecido en el Real Decreto es el anual. Y, por otra parte, tal y como se ha indicado ya, dicha periodicidad anual es conforme con las previsiones de la propia Ley del Sector Eléctrico.

En segundo lugar, el Real Decreto impugnado contempla la posibilidad de que se revisen los peajes "con una periodicidad máxima trimestral" en determinados supuestos, el primero de los cuales es precisamente el que se produzcan "desfases temporales por desajustes en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, esto es, por un déficit de ingresos". Ahora bien, resulta evidente que esta posibilidad que se otorga al Ministerio no puede alterar la anualidad como periodicidad ordinaria en la revisión de los peajes, de lo que deriva que la obligación legal de realizar dicha revisión en caso de que se produzcan tales desajustes es en el próximo período anual, si bien el Ministro puede efectuar dicha revisión antes de la siguiente anualidad, con una frecuencia máxima trimestral.

En definitiva, no existe ninguna apoyatura en la Ley del Sector Eléctrico ni, menos aun, en el propio Real Decreto, que imponga una potestad de revisión trimestral frente a la obligación anual derivada de la Ley, de forma que se transforme dicha posibilidad en la obligación base y se concluya que resulta ilegal la no obligatoriedad de la revisión trimestral.

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia invocada de esta Sala, baste decir que una cosa es que la revisión de los peajes deba hacerse según la metodología prevista y deba necesariamente atender a los desfases temporales que se hayan producido en el periodo anterior y otra muy distinta la cuestión aquí debatida del carácter potestativo de la revisión trimestral, que afecta sólo a la cuestión de la periodicidad con que debe producirse la revisión de los peajes.

Debe pues rechazarse el recurso.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Gas Natural SDG, S.A. contra el Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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