STSJ Comunidad de Madrid 1065/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:19807
Número de Recurso999/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1065/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01065/2007

SENTENCIA Nº. 1065

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 999/2004, seguido a instancia del Procuradora D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL POAL (Lérida), contra la resolución de fecha 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se resolvió la compensación definitiva a percibir por la entidad recurrente, debido a la merma de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que

"1°.- Se declare que el municipio actor no ha sido compensado justamente por las pérdidas reales sufridas en el año 2003 con la actuación de la Administración demandada derivada de la reforma legislativa detallada en el cuerpo de la demanda.

  1. Se declare que procede condenar a la Administración demandada a compensar la pérdida real acreditada del municipio actor correspondiente al ejercicio de 2003, en la suma de 147,56 €, más los gastos financieros que procedan desde febrero de 2004 hasta su completo pago según la tabla numérica que obedece a la acreditación documental derivada de las certificaciones aportadas a esta demanda, solicitadas en su día por la Diputación Provincial y correspondiente a este municipio

  2. De forma alternativa y por las razones antes expuestas, de considerar el acto administrativo ajustado a la DA 10ª de la ley 51/2002, por la propia inconstitucionalidad de dicha norma se plantee por el Tribunal la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de octubre, en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se entiende por el Abogado del Estado que al pretenderse por la parte actora que se declare la inconstitucionalidad de una norma, para lo que no ésta facultado este Tribunal y ser ello lo principal que aquí se debate, debería declararse la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa.

Sin embargo, si bien es cierto que este Tribunal no puede declarar tal inconstitucionalidad, si lo estima pertinente, puede plantear una cuestión de constitucionalidad, lo que también se solicita por la parte actora, lo que impide declarar la inadmisibilidad pretendida.

Por otro lado, se hace referencia en la demanda a una serie de vicios, además del de falta de constitucionalidad en lo resuelto, que también han de ser tratados en esta sentencia.

SEGUNDO

En la resolución administrativa impugnada observamos que, tras considerarse que para llevar a cabo el cálculo de la compensación definitiva por la merma de recaudación derivada de la reforma del IAE, se han utilizado las cifras proporcionadas por la propia entidad interesada, con los ajustes definidos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y siguiendo el procedimiento establecido en la resolución de 24 de noviembre de 2003, acuerda mantener en sus mismos términos la resolución originaria, desestimando en definitiva la solicitud complementaria de compensación por las mermas del IAE, deducida por la recurrente.

La Corporación interesada, por su parte, considera que la resolución impugnada adolece de falta de motivación y que resulta errónea en el cálculo de compensación que efectúa, que la misma infringe el principio de legalidad, y que la formula aplicada -y con ella el precepto de la Ley que la sustenta (Disposición Adicional 10ª Ley 51/02 )- resulta inconstitucional, por vulnerar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales.

Por tanto, debe examinarse cada una de esas cuestiones por separado.

TERCERO

En primer lugar, por tanto, debe examinarse si existe falta de motivación en la resolución recurrida.

Basta con examinar la resolución impugnada para entender que dicho vicio no concurre y que la motivación del acto cumple con lo exigido por el art 54.1 de la Ley 30/1992, que dispone que ha de hacerse una "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho" que permita conocer, según reiterada jurisprudencia (STS de 31-10-1995 ), "los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos".

Más recientemente la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, sec. 5ª, en sentencia de 22-2-2007, rec.10148/2003. Pte: Cáncer Lalanne, Enrique, dijo:

Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE. Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procede anular el acto impugnado.

Alega la parte demandante que los cálculos que hace la Administración demandada son erróneos y no coincidentes con las normas dictadas para hallar la compensación al municipio actor, y que la Resolución no se molesta en rebatir, ni siquiera contestar, a la petición de compensación y el porqué no toma en consideración las sumas de la petición de la Diputación y resuelve otorgando otra suma diferente, y por otro lado resultan contrarios al ordenamiento jurídico al no recoger la PERDIDA REAL sufrida por el municipio, pérdida notificada a la Administración a través de la Diputación Provincial, lo que se constituye en NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO conforme al art. 62.f), y en todo caso ANULABILIDAD conforme al art. 63, ambos de la Ley 30/1992.

Sin embargo, la resolución sí resuelve sobre esas cuestiones, pues al exponer cómo se han realizado los cálculos que se consideran correctos y no coincidir con ellos los de la parte demandante, es claro que resuelve que éstos últimos son erróneos y la causa de ello. Por otro lado, se cumple con la referencia de hechos y fundamentos de derecho que exige el art. 54.1 antes examinado, habiendo, por todo lo expuesto, motivación suficiente, y debido a ello, no puede estimarse que proceda la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad invocadas por la parte demandante.

CUARTO

En segundo lugar, sostiene la entidad local recurrente la existencia de un error en el cálculo de compensación.

Pues bien, para examinar si existe ese vicio hay que partir de que la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales disponía:

"Compensaciones a favor de las entidades locales por pérdida de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas:

  1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.

  2. La pérdida compensable será la expresión de...

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