SAP Madrid 565/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2007:18658
Número de Recurso836/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00565/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 836/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 879/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 836/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, TOXIAUTO, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Jesús Verdasco Triguero; y de otra, como demandada y hoy apelada impugnante, FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; sobre

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.-.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha X, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de la Mercantil Toxiatuo S.L., contra la Compañía Mercantil Fiat Auto España, S.A., le debo condenar y condeno a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos uno con ochenta y ocho euros (67.401, 88 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, impugnando a su vez la sentencia, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce diciembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Como ya ha declarado esta misma sección en sentenciada dictada en el rollo de apelación 764/02 "el contrato que vincula a las partes en un contrato de concesión, que se caracteriza por ser un contrato bilateral y oneroso, en virtud del cual el concedente, cede al concesionario el derecho a comercializar unos determinados productos, en el presente caso vehículos nuevos y piezas de recambio de su propiedad, por un periodo de tiempo determinado y en un espacio temporal, generalmente con carácter exclusivo.

El Reglamento de la CEE., 123/85, define tales contratos de distribución y de servicio de venta y posventa como aquellos acuerdos marco de duración definida o indefinida celebrados entre dos empresas, en los cuales la empresa que suministra los productos encarga a la otra que realice la distribución y servicios de los mismos.

Por su parte el Reglamento n º 1475/1995 de fecha 28 de junio para la aplicación del apartado 3 º del Art. 85 del Tratado a determinadas categorías de concesión de distribución de servicios de venta y posventa de vehículos, en su Art. 5.3 establece que el derecho de exención se entenderán si perjuicio del derecho del proveedor a rescindir el contrato con un preaviso de al menos de un año en caso de necesidad de reestructurar una parte sustancial o la totalidad de la red.

Si bien se prevé que las partes deberán aceptar, en caso de desacuerdo, un sistema de resolución rápida del litigio.

Por su parte el reglamento Comunitario 1400/ 2002, que entró en vigor el 1 de octubre de 2002, ha incorporado cambios sustanciales con relación a la exención de los acuerdos de distribución de vehículos de motor nuevos y de recambios, y como establece la propia guía emitida por la Comisión, a fin de aplicar dicho convenio con relación a la venta de vehículos de motor nuevos se prohíbe la combinación de distribución selectiva y de distribución exclusiva que se permitía en el anterior reglamento 1475/1995, debiendo elegir los fabricantes entre uno de estos sistemas de distribución, y fortalecer las ventas multimarcas al no eximir las restricciones sobre las ventas de vehículos de diferentes marcas por un mismo concesionario; por su parte la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 7 de septiembre de 2006, sobre una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5.2,3 del Reglamento 1475/1995, que recoge en derecho del proveedor a rescindir el contrato con un preaviso de un año en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red de concesionarios, ha venido a declarar que la necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de una red, implica una modificaron significativa, tanto desde un punto de vista material, como geográfico, de las estructuras del proveedor que se trate, modificación que debe justificarse de modo pausible por motivos de eficacia económica basados en circunstancias internas o externas a la empresa del proveedor; siendo el proveedor el que debe probar que se ha cumplido los requisitos establecido en dicha disposición para la aplicación del derecho de resolución con el preaviso de un año; y que el hecho de haber entrado en vigor el reglamento 1400/2002, no hace necesario por si solo que se reorganice la red del proveedor en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento 1475/1995, pero la entrada en vigor de dicho Reglamento en función de la red de distribución especifica de cada proveedor puede hacer necesario que se introduzcan cambios importantes que constituyan una verdadera...

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