SAP Madrid 409/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:18507
Número de Recurso341/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución409/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 341/2007

JUICIO DE FALTAS Nº 967/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 409/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 4 de diciembre de 2007.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2006, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, cuyo relato de hechos probados era el siguiente : "Que el 18 de julio de 2.006, los agentes de la Policia Municipal con numeros NUM000 y NUM001 que se encontraban en el ejercicio de sus funciones de seguridad ciudadana, requirieron a Inocencio para que se identificara dado que el mismo se encontraba bebiendo en la vía pública y cruzaba la calle por un lugar no habilitado al efecto, negándose en todo momento Inocencio a identificarse, comenzando a golpear con las manos el capó del vehículo policial, persistiendo en su negativa a identificarse en dependencias policiales, encontrándosele su DNI tras un cacheo preventivo."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Inocencio, como responsable en concepto de autor, de una falta del art. 634 del Código Penal a la pena de 10 dias multa a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado en la instancia Inocencio, asistido del Letrado D. Miguel Ángel Rubio Barbero, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de julio de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del mismo día, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2007.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la violación del artículo 24-2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial al celebrarse el juicio de faltas sin la presencia del acusado y sin la presencia del Letrado designado de oficio, por lo que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

A la hora de resolver la presente cuestión lo primero que se aprecia es que el acusado, ahora recurrente, se encontraba debidamente citado al acto del juicio de faltas, así se constata del folio nº 23 de las actuaciones firmado por Inocencio. Dejando el apelante de comparecer a tal acto de juicio de faltas por su mera voluntad, por lo que es plenamente aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987). Así enseña TC 1ª, A 22-09-1995, núm. 248/1995 "Este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/87, 151/87 y 237/88 entre otras)

Con respecto a la falta de asistencia del Letrado Defensor al acto del juicio de faltas, enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 215/2003 de 1 de diciembre, que es reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE, cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1. En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos...

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