STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:431
Número de Recurso3040/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3040/2004 interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo en nombre y representación de Don Serafin, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 390/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 390/02, promovido por Don Serafin y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo y la desestimación de la petición de reexamen.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Serafin contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 28 de febrero de 2002, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 25 de febrero de 2002 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Serafin se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenándose posteriormente, por providencia de 27 de febrero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3040/04 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 19 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 390/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Serafin, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de febrero de 2002, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 25 de febrero de 2002 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación dijo pertenecer a la iglesia evangélica pentecostal (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, expuso lo siguietne (folio 1.14):

El 24 de agosto de 2001 fue interceptado por las autoridades cubanas cuando intentaba salir ilegalmente en balsa a Estados Unidos. Fue detenido por unas horas, siendo puesto en libertad sin cargos, aunque le echaron del trabajo que desempeñaba como conductor de camiones de gran tonelaje. Desde entonces no ha podido trabajar legalmente ya que le tacharon de persona no confiable. No ha sufrido registros domiciliarios y por motivos religiosos no ha tenido ningún problema

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, señalando a tal efecto la resolución que los hechos alegados no están incluidos entre las causas de reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

"Solicito reexamen, partiendo de que considero que en mi caso, tengo un intento de salida ilegal del país de 24/8/01 donde por fallos en el motor adaptado y parche de la envoltura de la estructura de la balsa, fuimos capturados por los guardas costas cubanos y procesados por los órganos de la seguridad del estado sufriendo por ello un hostigamiento continuo y sistemático de carácter psicológico, por reiteradas citaciones a las unidades de este órgano, con vista a ventilar los elementos que me indujeron a tal acto contra la ley cubana y los recursos que disponemos para ello, todos eran rústicos, pero para ellos era la vía para la tortura psicológica.

Esta situación la dieron a conocer al CDR, de mi localidad de residencia y a mi centro de trabajo, como yo manejaba un International DT-466 de 10T para transporte de mercancías de la Coorporación CIMEX S.A. que distribuye en toda la red de tiendas y servicentros del país y el camión yo lo había dejado parqueado en un garaje que se me había autorizado para parquear en las cercanías de mi casa, por la Directora de la Corporación, fue la justificación de la que se agarraron para aplicarme la separación definitiva de la entidad por intento de salida ilegal del país, abandono del camión y pérdida de la responsabilidad, con esta sanción en mi expediente laboral, resultaba imposible ser contratado en otra empresa, incluso cuando decía que era cristiano pentecostal de la asamblea de Dios, era como una mala palabra para los Directivos, por lo tanto era mas fácil, "no tenemos plazas".

Nosotros los cristianos somos discriminados en Cuba, por no mezclarnos con los asuntos políticos y eso me ha traído situaciones complicadas para encontrar empleos o para alcanzar algunos beneficios sociales, por ejemplo hasta hace muy poco un religioso no podía aspirar a la universidad o carreras técnicas, eran rechazados por sus creencias por las organizaciones estudiantiles y políticas como la UJC, FEEM, OPJM, nos obligaban a usar pañoletas, etc.

Ante esta situación mis familiares me apoyaron en la toma de la decisión de venir a España, incluso el superintendente del distrito de Occidente me recomendó por carta a pastores de la asamblea de Dios en España, adjuntando a ello, mi carta como miembro en plena comunión de la iglesia desde 1993 y la carta de miembro actual.

Quisiera que las autoridades españolas del gobierno y de la asamblea de dios, me acepten como un hijo más de esta hermosa tierra, de la cual heredamos culturas y tradiciones.

Firmo en ayuda espiritual y con la fe en Cristo".

La Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. Ciertamente, el recurrente altera su relato al instar el reexamen, pero las alegaciones vertidas no resultan creíbles ni existe indicio alguno de su veracidad, sinq ue el recurrente justifique la omisión de tal relato en su solicitud instando el asilo -STS de 28 de septiembre de 2002 (RJ 2002/9783 )".

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en forma de "alegaciones", donde, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y de los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, viene a decir, en síntesis, que la sentencia de instancia cuenta con una motivación insuficiente; que carece de fundamento calificar su relato de inverosímil; que no existe contradicción entre su relato inicial y lo expuesto al pedir el reexamen; que dicho relato refiere una persecución protegible por motivos políticos y religiosos; y que ha existido extemporaneidad en la notificación de la resolución denegatoria del reexamen, cuestión ésta última no alegada en la instancia y por tanto no examinable en este momento procesal.

QUINTO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el recurso de casación.

En su solicitud de asilo, y con mayor detenimiento y extensión al pedir el reexamen, el interesado refirió una persecución basada en razones políticas, por el hecho de que fue interceptado y detenido cuando intentaba salir de Cuba en balsa, por tal motivo fue despedido de su trabajo, y desde entonces le ha sido imposible encontrar otra ocupación laboral con la que subsistir, al ser calificado como "no confiable"; situación esta, decía, agravada por su adscripción activa a una confesión religiosa cristiana.

Frente a lo señalado en la sentencia de instancia, no apreciamos entre uno y otro relato una contradicción insalvable, al menos en cuanto respecta al punto más relevante, esto es, en lo relativo a esa imposibilidad de encontrar trabajo que, siempre siguiendo el relato del actor, sufre tras los hechos referidos. Por otra parte, carece de sentido hacer juicios sobre la verosimilitud o inverosimilitud del relato, visto que la causa de inadmisión concernida es la contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo y no la recogida en la letra d) del mismo precepto.

En definitiva, atendiendo a los términos del relato del interesado, pudiéramos hallarnos ante una persecución protegible, y esta apreciación nos lleva a concluir que la solicitud de asilo merece ser estudiada en un procedimiento abierto a tal efecto, toda vez que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Esta conclusión que acabamos de apuntar no se desvirtúa por la falta de indicios acreditativos del relato del solicitante, pues será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3040/04, interpuesto por Don Serafin contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 390/02. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 390/2002, interpuesto por Don Serafin, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de febrero de 2002, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 25 de febrero de 2002 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Serafin a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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