SAP Madrid 145/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2007:18327
Número de Recurso669/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00145/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 669/2006

Materia: Propiedad Intelectual.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Autos de origen: juicio ordinario nº 172/2005

Parte recurrente: INSTANT BYTE SL

Parte recurrida: ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA)

SENTENCIA Nº 145

En Madrid, a 2 de julio de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y Dª. Teresa Puente Villegas y Jiménez de Andrade, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 669/2006, los autos del procedimiento nº 172/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra INSTANT BYTE SL, siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador Dª. Isabel Herrada Martín y el Letrado D. Pablo Pascual Huerta, por INSTANT BYTE SL y el Procurador D.. Federico Gordo Romero y la Letrada Dª. María de la O Suárez Pliego por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA).

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de abril de 2005 por la representación de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra INSTANT BYTE SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que:

"a- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (15.407,20 euros), más los intereses devengados calculados desde el cumplimiento de la obligación, que a la fecha de la presente demanda importan la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), sin perjuicio de ulterior fijación, así como los que se vayan devengando hasta hacer cumplido pago de la obligación e IVA, DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (2.465,15 euros) devengados conforme a lo señalado en nuestro escrito de demanda.

b- Condenar en costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2006, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra INSTANT BYTE SL debo condenar y condeno a esta última a que abone a aquélla la suma que resulte de deducir de 15.163,32 euros, el importe del canon o remuneración compensatoria correspondiente a 50 reproductores MP3, según se determine en fase de ejecución de sentencia, todo ello con el IVA correspondiente previa expedición de factura por la demandante, así como el interés legal de la deuda - por razón de remuneración compensatoria- desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas originadas en el proceso."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INSTANT BYTE SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 28 de junio de 2007.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los productores audiovisuales, EGEDA, exigió con su demanda a INSTANT BYTE SL, la cual se dedica a comercializar material informático, que le satisficiese el canon compensatorio por copia privada que prevé el artículo 25 del TRLPI por la importación, en unos casos, y la adquisición en España, en otros, de determinados soportes y aparatos que la actora consideraba sujetos a aquél. La peculiaridad de tal reclamación, parcialmente acogida en la primera instancia, es que la referencia la proporcionan equipos y soportes digitales (CD- R -"Compact Disc-Recordable" o discos compactos grabables-, DVD-R -discos versátiles digitales grabables- y regrabadoras), lo que ha generado, no sólo en la contestación, sino también en los sectores afectados en el tráfico económico, una encendida polémica a propósito de la exigibilidad del referido canon ante la innovación que ha supuesto la tecnología digital.

Analizaremos individualizadamente cada uno de los motivos alegados por la apelante para justificar su recurso y realizaremos las pertinentes referencias, cuando ello se justifique, a la reforma sufrida por el TRLPI mediante Ley 23/2006 de 7 de julio, que incorporó al Derecho Español la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, que ha venido a zanjar la polémica antes citada, no con la vocación de realizar una aplicación retroactiva de la misma, sino para comprender mejor las soluciones que se apuntaban en la resolución recurrida a algunos de los problemas suscitados, con la justificación que para ello proporcionan las continuas referencias que se han venido realizando durante este litigio al proceso de elaboración de dicha ley.

SEGUNDO

La recurrente argumenta que medió una extemporánea admisión de documentos en el acto de la audiencia previa al permitir el juez a la parte actora la aportación de sendas copias de dos actas notariales cuya finalidad era acreditar la aptitud e idoneidad de los soportes CD-R y DVD-R para la copia de obras audiovisuales, cuando tal documentación debería haber acompañado a su demanda según exige el artículo 265.1.1º de la LEC. Debe reconocer este tribunal que esa es, en efecto, la regla general en materia de aportación documental, lo que no significa que puedan obviarse determinadas excepciones que posibilitan la aportación sucesiva de documentos, como ocurre con la previsión del artículo 265.3 de la LEC que permite al actor presentarlos en la audiencia previa cuando su interés o trascendencia se ponga de relevancia a consecuencia de las alegaciones realizadas por el demandado en su contestación a la demanda. Esa fue la razón por la que el juzgador admitió dichos documentos con amparo en la mencionada previsión legal. Ésta debe ser interpretada a la luz del principio de buena fe y de lealtad procesal, de manera que, sin que deba convertirse en una vía para suplir insuficiencias de la demanda, pueda obrar en el proceso el soporte probatorio necesario para adoptar la decisión final más justa para la contienda. La elaboración de una demanda puede resultar, ciertamente, muy compleja, de modo que, por muy bien que se diseñe la estrategia procesal a seguir, la parte actora puede encontrarse con que en la contestación a la demanda se discutan hechos que no esperaba que fueran a ser objeto de controversia o se pongan en entredicho circunstancias que la mera aportación de documentos u otros instrumentos probatorios puedan aclarar debidamente. Pues bien, entendemos que la presentación de las citadas actas notariales responde a esta finalidad, al no pretender otra cosa que acreditar al juzgador que es técnicamente viable realizar copias de obras audiovisuales a soportes CD-R y DVD-R. No entrevemos en ello ninguna maniobra desleal ni contraria a la buena fe, sino la reacción lógica del demandante al constatar que la parte demandada quería discutirle absolutamente todo. Cabía la posibilidad, en efecto, de que la parte actora hubiese presentado con la demanda tales documentos a fin de anticiparse a la alegación del contrario. Pero que no lo hiciera no resulta censurable, ya que se trata de un hecho cuasi notorio que los soportes CD-R y DVD- R son aptos para realizar en ellos copias audiovisuales, sin que pueda afirmarse que esa utilidad resulte de escasa relevancia, y no es descartable que la actora pudiera verse sorprendida por el inesperado alegato en contra de la demandada. Esta última no debería tratar de sembrar confusión a este respecto, pues el debate abierto en el sector económico afectado, y en el jurídico que lo asesora, no se refiere tanto a que dichos soportes puedan resultar aptos para realizar copias de obras audiovisuales sino, fundamentalmente, a otros problemas mucho más sutiles y polémicos, cuáles son: 1º) si antes de la reforma por Ley 23/2006, de 7 de julio, cabía aplicar el canon por compensación equitativa por copia priva, del artículo 25 del RDL 1/1996, de 12 de abril (aprobatorio del TRLPI), a los soportes digitales, al no mediar entonces expresa mención de los mismos en la legislación de propiedad intelectual; y 2º) si tiene sentido que estando protegidas las obras audiovisuales por medidas tecnológicas contra

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