SAP Madrid 548/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:17055
Número de Recurso416/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00548/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7019779 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 416 /2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 555 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: MAFPRE SEGUROS_

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Mutua Madrileña Automovolista, y de otra, como demandado-apelado Mapfre Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Parla, en fecha nueve de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada "MAPFRE", debo desestimar la demanda contra ella formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares Santiago en nombre y representación de la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", absolviendo a la misma sin entrar en el fondo de la cuestión, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de junio de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de octubre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Mutua Madrileña Automovilista, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Sustituta de 1ª instancia nº 1 de Parla, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Mapfre Mutualidad, denunciando como único motivo de apelación su disconformidad con la acogida excepción de prescripción opuesta.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante, tras exponer que el dia 30 de julio de 2.003, cuando el vehiculo Ford Fiesta Y-....-YP, propiedad de Dª. Irene y asegurado por la actora, circulaba por la M-401 dirección Toledo, al llegar a la altura de la incorporación a Parla-Norte, fue colisionado en su parte trasera por el vehiculo Opel Astra G-....-GM, asegurado por la demandada, al desviarse este hacia la izquierda, atravesando de forma antirreglamentaria, la línea continua divisoria del carril de incorporación a la precitada localidad con la precitada M-401, resultando como consecuencia de la colisión, con lesiones Dª. Irene que se dilucidaron en juicio de faltas, recayendo sentencia con fecha 18 de enero de 2.005 que fue luego revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2.005, y con daños el vehiculo propiedad de su asegurada por importe de 2.026,87 que le fueron satisfechos anticipadamente por la actora, y que, con base en los artículos 43 y 76 de la L.C.S. reclamaba de la aseguradora demandada.

La demandada, opuso con carácter previo la excepción de prescripción, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha del accidente (30 julio de 2.003) hasta la presentación de la demanda (3 noviembre de 2.005), o desde que hizo el pago a su asegurada (30 de septiembre de 2.003); y subsidiariamente, la excepción de cosa juzgada, al haberse declarado en el previo proceso penal su responsabilidad en un 50%, por lo que en caso de estimarse la demanda, los daños reclamados solo deberían limitarse al 50% de la reclamación; y en ultimo termino, por la misma razón resultaría improcedente la petición de condena al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. así como la imposición de costas.

La Juzgadora de instancia acogió la excepción de prescripción por entender que la acción ejercitada por la actora era la de repetición, y haber transcurrido por ello mas de un año desde que esta hizo el pago a su asegurada (30 septiembre del 2.003) hasta que presentó la demanda (3 de noviembre del 2.005), sin que por ello el procedimiento penal tuviera efectos interruptivos.

TERCERO

El único motivo del recursodebe ser claramente acogido.

En primer termino debe decirse que conforme al artículo 1.930 del Código Civil, por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales y también del propio modo por la prescripción se extinguen los derechos y acciones, de cualquier clase que sean. A los efectos de la prescripción extintiva debemos añadir que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley (artículo 1961 Código Civil), y concretamente la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del artículo 1.902, prescriben por el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado (artículo 1.968 Código Civil ) contándose el tiempo desde el día en que pudieran ejercitarse, salvo disposición especial (artículo 1969 Código Civil ), prescripción que se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (artículo 1.973 Código Civil ), teniendo declarado al respecto la jurisprudencia que al no estar basada la institución o la figura de la prescripción en razones de estricta justicia y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de la seguridad jurídica, conectado a una presunción de dejación o abandono de los derechos y acciones por su titular, debe ser interpretada restrictivamente y además estarse en cada caso concreto al "animus conservandi" de la acción deducidos de los propios actos de su titular (Sentencias del Tribunal Supremo 18-septiembre-97, 14-marzo-89, 25-junio-90, 12- julio-91, 15-marzo-93, 20-junio-94 y 27-mayo-97 entre otras muchas).

Sentada la anterior doctrina, la Juzgadora de instancia acogió la prescripción opuesta por entender que ejercitando la actora una acción de repetición incardinada en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor de suscripción obligatoria, conforme al art.7 de dicha Ley el plazo de un año desde que la actora procedió al pago de los daños a su asegurada (30 de septiembre de 2.003) hasta que interpuso la demanda (3 noviembre de 2.005) había transcurrido sobradamente, sin que dada la acción ejercitada, dicho plazo pudiera ser interrumpido por la resolución penal.

La Sala no puede en absoluto compartir dichos razonamientos. La acción ejercitada por la actora es una acción subrogatoria, distinta...

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