SAP Madrid 488/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2007:18370
Número de Recurso328/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución488/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 328/2007.

JUICIO ORAL Nº 242/2006.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 7 de Diciembre de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Milagros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 10 de Enero de 2007 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 10 de Enero de 2007, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 10 de noviembre de 2.004, la acusada D. María Milagros ocupaba un puesto de venta ambulante en la c/ Extremadura de Fuenlabrada, en el que ofrecía al público diversas prendas de vestir entre las que se encontraban 19 polos identificados con la marca Tommy Hilfiger, 5 polos identificados con la marca Lacoste y 1 jersey identificado con la marca Ralph Lauren, a sabiendas de que lo estaban sin la autorización de los titulares de las citadas marcas. Las marcas están registradas para la identificación de prendas corno las descritas. El PVP de 19 polos de la marca Tommy Hilfiger, confeccionados con autorización de su titular, era de 1.330 euros.", siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. María Milagros en concepto de autor de un delito de contra la propiedad industrial, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS y un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Beatriz Salmerón Blanco, en representación de Dª. María Milagros, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 28 de Septiembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Diciembre de 2007, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante como único motivo del recurso la infracción de ley por aplicación indebida del art. 274 del Código Penal. Considera la parte apelante que la venta callejera o top manta es el último eslabón del comercio ilegal y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del Derecho Penal, que debe estar reservado para conductas graves, cuando en el caso de autos estamos ante un supuesto de insignificancia de la conducta.

El motivo no puede prosperar. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de Octubre de 2001 (JUR 2002/85 ) establece: "La doctrina de la insignificancia, que el Tribunal Supremo viene aplicando en delitos contra la Salud Pública, para considerar atípicas aquellas conductas en las que, atendida la insignificancia de la sustancia objeto de comercio, ha de considerarse no apta para afectar el bien jurídico protegido, no puede ser aplicada como por la Juez a quo se efectúa en el caso.

En efecto. Cuando las prendas falsas son puestas a la venta en un mercado público, vendiéndose varias de ellas (al menos ocho, que se haya reconocido) y teniéndose en exposición una docena más de ellas. Habiéndose comprado las mismas, a sabiendas de su falsedad, y con el deliberado y único propósito de revenderlas y obtener con ello un beneficio económico, ello constituye el fin comercial (dícese de aquel fin propio del comercio, y lo es la venta a terceros por precio que genere para el vendedor beneficio o margen comercial) a que hace referencia el art. 274 Cº Penal.

No es de aplicación en este caso la Teoría de la insignificancia, pues la conducta desplegada no es irrelevante al bien jurídico protegido (tal doctrina podría haberse aplicado a una elaboración artesanal, o a la fabricación o elaboración para consumo exclusivamente propio y una esporádica y anómala transmisión a terceros, pues en estos casos, el acto de comercio, por su excepcionalidad, o por resultar antieconómico, devendría inidóneo para producir lesión al titular de la marca) sin que la fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal implique que sólo la comercialización al por mayor o la venta a gran escala sean punibles en el delito que nos ocupa...".

Y ello es...

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