STSJ Comunidad de Madrid 20251/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2007:17890
Número de Recurso1293/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20251/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20251/2007

RECURRENTE: don Germán

PROCURADOR: don Gustavo García Esquilas

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: IRPF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1293/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20251

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº JOSE MARIA DEL RIEGO/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid catorce de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1293/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección QUINTA de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gustavo García Esquilas en representación de don Germán contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2002, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 14 de julio de 1999 por el que se aprueba y rectifica las propuestas de liquidación contenidas en el acta de disconformidad levantada en fecha 18 de febrero de 1999, revisando el ejercicio de 1995 de IRPF, elevando la base imponible de la declaración efectuada por el recurrente e imponiendo sanción por infracción grave; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto el acto administrativo impugnado derivado del acta A02 recurrida por alguno de los motivos expuestos en los fundamentos de derecho formulados en la demanda, así como la liquidación derivada del referido acto. Se acuerde dejar sin efecto el expediente sancionador en base a los fundamentos de derecho expuestos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del TEAR de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2002, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 14 de julio de 1999 por el que se aprueba y rectifica las propuestas de liquidación contenidas en el acta de disconformidad levantada en f echa 18 de febrero de 1999, revisando el ejercicio de 1995 de IRPF, elevando la base imponible de la declaración efectuada por el recurrente e imponiendo sanción por infracción grave.

SEGUNDO Los hechos en los que se basa la referida resolución son los siguientes:

.- Las actuaciones inspectoras se inician el día 18 de diciembre de 1996 y el ejercicio inspeccionado corresponde a 1995, sin que sea de aplicación el plazo de duración del expediente establecido en la Ley 1/1998.

.- Se extienden diligencias en fechas 17-1-1997; 3-2-1997; 17-2-1997; 13-3-1997¸14-7-1997¸6-11-1997¸12-12-1997¸9-2-1998¸14-5- 1998¸29-10-1998¸ 11-12-1998¸18-12-1998.

El acta se levantó el día 18 de febrero de 1999 y el acuerdo de aprobación es de fecha 14 de julio de 1999 notificado el día 6 de septiembre de 1999, intentado el día 3 de septiembre de 1999.

.- El recurrente, presento declaración liquidación con base liquidable regular de 473.923 pesetas y base liquidable irregular 0 pesetas.

.- La base liquidable esta integrada por los siguientes conceptos: rendimientos netos de capital inmobiliario 252.879 pesetas; rendimientos netos de capital mobiliario 212.256 pesetas; deducciones cuotas 45.564 pesetas. Retenciones capital mobiliario 5.664 pesetas y de actividades profesionales 32.201 pesetas. Cuota diferencial -37.865 pesetas cantidad que le fue devuelta el 19-10-1996. Régimen de tributación individual.

Se modifican los siguientes datos: Por rendimientos netos de trabajo personal 8.067.777 pesetas derivados de su condición de consejero administrador de las sociedades Azata, Balafor, Bancam, y Alfa 87. Las retribuciones dineraria integras ascienden a 7.703.488 pesetas y las retribuciones en especie por utilización de vivienda propiedad de Balafor a 614.289 pesetas. Las deducciones ascienden a 250.000 pesetas y las retenciones e ingresos a cuenta a 2.452.805 pesetas.

Por rendimientos del capital inmobiliario -219.539 pesetas computando rendimientos de un inmueble del que no son propietarios n usufructuarios.

Por incremento de patrimonios regulares 2.735.000 pesetas. Corresponde al 50% del incremento no justificado de patrimonio puesto de manifiesto en el desembolso de acciones de la sociedad Miraglof.

Las reglas de integración de rentas dan lugar a las siguientes bases liquidables Regular 11.057.161 pesetas. Irregular 0 pesetas.

Procede aumentar las deducciones en la cuota declaradas en 26.000 pesetas por rendimientos netos de trabajo personal.

Procede modificar las cantidades detraídas de la cuota liquida como pago a cuentas por retenciones/ingresos a cuenta 2.452.805 pesetas.

En el acta, firmada de conformidad, cuyos datos anteriores son trascripción de los obrantes en la misma, se recoge seguidamente las normas aplicables, se formula propuesta de liquidación especificando las cantidades y se fijan los intereses devengados y las cuantías y tantos por cientos así como los días en que se han devengado.

.- En fecha 14 de julio de 1999, se dicta acuerdo por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, modificando la propuesta de resolución contenida en el Acta de disconformidad, fijándose una cuota de 1.070.533 pesetas, intereses 259.008 pesetas deuda tributaria 1.329.541 pesetas.

.- Este acuerdo se intenta notificar personalmente a la persona designada para ello y en representación de la actora en fecha 3 de septiembre de 1999, no pudiendo hacerlo al haber cambiado de domicilio, haciéndose el día 6 de septiembre de 1999.

.- En fecha 14 de julio de 1999 se acuerda incoación de expediente sancionador, que fue notificado el día 10 de septiembre de 1999.

En fecha 15 de noviembre de 1999 se notifica la propuesta de resolución sancionatoria.

La resolución sancionatoria es de fecha 14 de febrero de 2000 notificada el día 23 de febrero de 2000.

TERCERO La parte recurrente alega: 1.- Como cuestión previa la falta aportación de complemento del expediente. 2.- Prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria al haber estado suspendida la actuación inspectora por más de seis meses. 3.- Nulidad de las actas por no contener los elementos esenciales exigidos 49 del R.D. 939/1986 y 145.1.b) de la L.G.T. 4.- Se ha acreditado el incremento patrimonial imputado como no justificado al haber acreditado que se realizó un préstamo a su favor. 5.- La retribución en especie que se le imputa, debe tener el límite del 2% en máximo del 10% como rendimiento de capital inmobiliario mal computado. 6.- El expediente sancionador no se ha iniciado dentro del plazo previsto en el artículo 49.2.j) de la L.G.T. 7.- Existen defectos esenciales en la tramitación de dicho expediente al no incorporarse al expediente las actuaciones de investigación y comprobación; no concurre ninguna causa de imputabilidad no se ha producido una diferenciación entre los órganos instructores y los sancionadores. En todo caso no se han motivado los actos administrativos impugnados.

CUARTO El Artículo 55 de la Ley 29/98, establece que si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

La parte actora no ha hecho uso de este derecho ni tampoco ha solicitado en período probatorio se aportasen aquellos documentos que estimase oportunos y que obrasen en el expediente, por lo que se entiende que aun cuando haya podido existir un defecto de procedimiento, el mismo no ha causado indefensión a l aparte actora que pudo ejercitar su derecho en la forma indicada, motivo por el cual, no nos hallamos ante el supuesto de anulabilidad relativa prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 y se desestima esta alegación previa.

QUINTO También debe desestimarse la alegación genérica que hace de falta de motivación, pues no concreta donde se ha producido la misma, limitándose a fundamenta tal alegación en que con la actuación probatoria de la parte actora se ha desvirtuado la motivación de las resoluciones impugnadas y en todo caso, las resoluciones contienen la estructura esencial de la motivación y se deduce de ellas cuales han sido los hechos tenidos en cuenta, y la fundamentación jurídica en la que se basa su calificación de la conducta del recurrente, así como las...

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