SAN, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:379
Número de Recurso1352/2002

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/1352/2002 interpuesto por Gabriel,

representado por el procurador Sr. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la resolución tácita por la que se desestima el

recurso interpuesto frente a la Orden Ministerial de Medio Ambiente de fecha 28 de Enero de 2002 por la que se aprueba el

deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 2.767 metros de longitud comprendido desde Punta de Castro hasta la Playa de Touro en el Termino Municipal de Ribeira, La Coruña, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se acuerde retrotraer el expediente al momento anterior al acto de apeo y, en otro caso, se acuerde que procede modificar la línea de deslinde dejando la finca del recurrente y el resto del entrante en "U" con igual afección de 20 metros que la señalada a ambos lados de la población de Ameixeira y, en todo caso, fijando la zona de influencia del deslinde en 20 metros por tratarse de suelo urbano.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 5 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución tácita por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Orden Ministerial de Medio Ambiente de fecha 28 de Enero de 2002 por la que se aprueba el deslinde de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 2.767 metros de longitud comprendido desde Punta de Castro hasta la Playa de Touro en el Termino Municipal de Ribeira, La Coruña.

Posteriormente, se dictó resolución expresa por la que se ratificó la desestimación del recurso interpuesto frente a la Orden de deslinde

La Orden recurrida, en los puntos objeto de impugnación considera que se sitúa la línea de deslinde en el punto interior alcanzado por los mayores temporales conocidos conforme a lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas. En el mismo sentido, la Memoria incorporada al Proyecto de deslinde considera que la zona en cuestión se ha incluido en la Delimitación de dominio publico marítimo terrestre las zonas dentro de las olas en los mayores temporales conocidos en virtud de la aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas.

En relación a las alegaciones presentadas por el recurrente (y otros afectados) se indica en esa misma Memoria que la delimitación se ha realizado en aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas haciendo referencia al visible deterioro de las escaleras ubicadas en la zona rocosa que se incluyen en la propia Memoria y que han sido afectadas por la batida de las olas, quedando definido el dominio publico por la ribera del mar coincidente con la línea de deslinde propuesta.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los defectos formales es necesario señalar como la falta de citación del recurrente al acto del apeo en ningún caso puede justificar la retroacción pretendida y ello pues resulta que en el expediente administrativo obran las alegaciones presentadas por el recurrente en relación al acto del apeo de lo que puede deducirse que conoció la existencia misma de este tramite y, además, posteriormente, pudo realizar cuantas alegaciones convinieron a su interés en relación al resto de tramitación del expediente administrativo.

Para rechazar esta alegación relativa a la defectuosa tramitación del procedimiento, debe hacerse alusión a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida con reiteración por esta Sala ( sentencia de 15-5- 2003 Rec. 669/2000, entre otros) a cuyo tenor, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún incumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado.

TERCERO

La Segunda cuestión que se plantea es la que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección sobre la que ya se pronunció esta Sala con ocasión de la Sentencia correspondiente al recurso 444/2004 que se refería, precisamente, a los vértices 82 a 86, inmediatamente anteriores a los que ahora son objeto de impugnación: sosteniendo la parte demandante que en el tramo que afecta a sus fincas la servidumbre no debe ser de cien sino de veinte metros de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera . 3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en la disposición transitoria novena.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Para que pudiese prosperar la pretensión de la demandante habría sido necesaria una cumplida acreditación de que los terrenos de los recurrentes tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena.3 del Reglamento ).

En el caso presente está suficientemente acreditado (y aceptado por todas las partes) que en el Municipio de Ribeira existían unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico aprobadas por el Ayuntamiento en el año 1984 pero que fueron declaradas nulas por sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña (de fecha 23 de Mayo de 1986 ) confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 14 de Junio de 1990 por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la normativa urbanística vigente era la del año 1966 de la que no resulta que los terrenos en cuestión tuvieran la consideración de urbanos.

La propia parte recurrente al inicio del folio 3 de su escrito de demanda reconoce que con el Plan de 1966 la única zona calificada como urbana era el propio núcleo urbano de Ribeira, lo que excluía, claramente, las fincas de los ahora recurrentes.

La parte recurrente afirma que existe un Proyecto de Normas Subsidiarias en el que se incluyen los terrenos como urbanos pero resulta que, según consta en el expediente, se trata de un Proyecto no aprobado definitivamente por lo que...

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