SAP Madrid 612/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:18682
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 68 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 813 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 612/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SUSANA MARIA GARCIA GARCIA y la Procuradora Dª INES MARIA ALVAREZ GODOY en representación de Miguel y Joaquín y la de Ildefonso respectivamente, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe dictó sentencia, de fecha 6 de junio de 2006 por la que condenaba a Ildefonso, Joaquín y Miguel, a cada uno de ellos como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 8 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se establece como responsabilidad civil por las lesiones causadas que Joaquín y Miguel, indemnizaran conjunta y solidariamente a Ildefonso en la suma de 4.826 € y Ildefonso indemnizara a Joaquín en la cantidad de 477 €. Con la condena de la tercera parte de las costas a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Ildefonso y por la representación de Joaquín y Miguel, sendos recursos de apelación que, admitidos se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados tanto por el Ministerio Fiscal, como respectivamente por cada uno de los acusados el del otro acusado, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Miguel y Joaquín se plantea recurso de apelación alegándose:

  1. error en la valoración de la prueba por entender, básicamente, que no existe pruebas que acrediten quien causo la lesión del dedo al Sr. Ildefonso, teniendo en cuenta que dicha fractura pudo ser originada tanto por los golpes recibidos como por el mismo al golpearse contra alguno objeto o persona (informe forense obrante al folio 126), por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia y además se debe tener en cuenta que el resto de lesiones, que no necesitaron tratamiento médico al ser meras contusiones, constituirían en todo cado una falta de lesiones. Por todo ello entiende que procede la absolución de ambos acusado por el delito de lesiones por los que han sido condenados.

  2. Infracción del precepto penal por indebida aplicación del art. 147.2 del C. P. pues no constando el origen de la lesión del dedo, el resto de lesiones constituirían una falta.

  3. Por infracción del precepto penal, por inaplicación del art. 131.2 del CP, que establece que las faltas prescriben al año y siendo los hechos que se podían imputar al Sr. Miguel constitutivos de una falta y no de un delito, esta falta habría prescrito.

  4. Por infracción del precepto penal, por aplicación indebida del art. 110 del C. Penal, pues si no existe prueba del origen de la lesión sufrida por el Sr. Ildefonso y no procede imputar dicha lesión a ninguno de los acusado, no procede imponer responsabilidad civil alguna, y en caso de no estimarse dicha alegación subsidiariamente se solicita la reducción de la indemnización en cuanto a los días de curación que se deben tener en cuenta ya que el Sr. Ildefonso tardó en curar esos días, 114, por una complicación que surgió en la curación, ajena a los acusados, debido a un defecto en la consolidación lo que motivó una nueva férula y un mayor tiempo de curación; por lo que habiendo contestado el Forense en el acto del juicio que el tiempo normal en curar es unos 60 días, los acusados solo tendrían obligación de abonar como indemnización el importe correspondiente a 60 días no a 114 días.

  5. Por infracción de precepto penal por inaplicación del art. 114 del C. Penal que establece que si la victima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización; y pese a alegarse en el acto del juicio el juzgador de instancia no estudia ni valora tal solicitud, no pronunciándose en ningún sentido y ello a pesar de que incluso el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicita una rebaja del 50% por compensación de culpas.

  6. por infracción de precepto penal constitucional e infracción penal, por vulneración del principio acusatorio en cuanto la sentencia condena por el delito de lesiones a una pena de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (única acusación que solicito la pena de multa pues la acusación particular solicito prisión) y por no existir motivación con respecto a la extensión de la pena impuesta.

    Por la representación procesal del otro acusado, Ildefonso, se sostiene en el recurso que:

  7. existe error en la apreciación de la prueba, no estando conforme con la declaración de hechos probados, entendiendo que el Sr. Ildefonso fue objeto de una agresión por parte del Sr. Joaquín y que él se limitó a repeler la agresión debiendose haber apreciado la legitima defensa como exención de la responsabilidad penal de Ildefonso.

  8. De forma subsidiaria alega igualmente que teniendo en cuenta las lesiones los hechos serían constitutivos de un falta y no de un delito de lesiones, y en todo caso se alega una desproporcion en cuanto a las penas impuestas teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por él fueron de mayor entidad que las sufridas por el Sr. Joaquín y sin embargo se impone a todos la misma pena, por lo que entiende se ha vulnerado el principio constitucional de proporcionalidad de la pena impuesta.

  9. En cuanto a la responsabilidad civil fijada en la Sentencia, por entender que la indemnización fijada en la sentencia a su favor, de 4.826 € cuando conforme a los criterios establecidos por la Junta de Magistrados de las secciones penales para unificación de criterios de fecha 29 de mayo de 2004, que propugno la aplicación por analogía del baremo, la indemnización debería haber quedado establecida en la cuantia de 6.952,82 € mas un 10% de factor de corrección por perjuicios economicos.

SEGUNDO

En primer lugar, vamos a analizar el error en la valoración de la prueba, alegada por la representación procesal de Miguel y Joaquín, por entender, básicamente, que no existe pruebas que acrediten quien causo la lesión del dedo al Sr. Ildefonso, teniendo en cuenta que dicha fractura pudo ser originada tanto por los golpes recibidos como por el mismo al golpearse contra alguno objeto o persona (informe forense obrante al folio 126), por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia y además se debe tener en cuenta que el resto de lesiones, que no necesitaron tratamiento medico al ser mera contusiones, constituirían en todo cado una falta de lesiones. Por todo ello entiende que procede la absolución de ambos acusado por el delito de lesiones por los que han sido condenados.

Dicho motivo del recurso debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

  1. - inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

  2. - que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que...

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