SAP Madrid 329/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:18234
Número de Recurso171/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución329/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 171/2007

PROC. ORAL Nº 419/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 329/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 11 de septiembre de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2007, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Sobre la 1,30 minutos del dia 25-9-06, Jose Daniel, con DNI NUM000 y NOI NUM001 (f 24), accedió al interior de la obra que era llevada a efecto en la Plaza Alonso de Madrid, lugar donde se encontraba una caseta de obra cerrada con un candado y tras fracturarlo valiéndose de una barra metálica de 1 m. de longitud accedió a su interior y se apoderó de una mochila (peritada en 10 euros f 23) y de una llave grifa (12 euros f 23), un martillo metálico (f 7 euros f 23) y dos destornilladores planos (4 euros f 23), introduciendo los referidos efectos en la mochila, así como la barra metálica, siendo sorprendido, cuando con ellos en su poder salía de la caseta, por los Policias Nacionales NUM002 y NUM003, quienes habían acudido comisionados por su emisora, toda vez que entre uno y tres minutos antes se había recibido un aviso de un vecino no identificado denunciando haber observado a un individuo fracturando el candado de una caseta.

Los referidos efectos fueron entregados en calidad de depósito a Carlos (f 9), quienes los reconoció como propiedad de la empresa Apisan Canalizaciones (f 9), siendo la mochila de un empleado (f 157). En fase de plenario Carlos manifestó no reclamar (f 157)."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel, con DNI NUM000 (f 1) y NOI NUM001 (f 3), como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto en los art. 237, 238.2º, 240, 15, 16 y 62 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Juan Luis navas García, en representación del condenado en la instancia Jose Daniel, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 16 de mayo de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del siguiente día 1 de junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de septiembre de 2007.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española porque al entender del recurrente no existe prueba alguna que acredite que el acusado rompiera la puerta de la caseta de obra y tomara los efectos que se guardaban en su interior, y por tanto no puede ser condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede...

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