STSJ Comunidad de Madrid 20246/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:17813
Número de Recurso2013/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20246/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20246/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA.

RECURSO Nº 2013/03

SENTENCIA Nº 20.246

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

  2. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

  3. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

______________________________

En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2013/03, interpuesto por la entidad mercantil Estructura Grupo Estudios Económicos, S.A., representado por la Procuradora Gema Fernández Blanco San Miguel, contra la Resolución 28-4-03 (REA 1599/00 y 3519/00) IVA 1995 y 1996, habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso en 31.688,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó finalmente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, considerando suficiente la garantía prestada al efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en la suma de 31.688,52 euros y no habiéndose instado ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de octubre de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-4- 03 (REA 1599/00 y 3519/00), por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora contra acuerdo de liquidación de 15-11-99, derivado de acta inspectora, en materia de IVA, ejercicios 1.995 y 1.996, por la cuantía litigiosa, que se confirma por el TEARM, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha acta por importe de 691,16 euros, que se anula en dicha vía previa.

Conforme a dicha actuación inspectora resulta lo que sigue respecto de tal tributo y ejercicios relativos a la mercantil actora, dedicada a la actividad de edición de periódicos y revistas :

Ejercicio de 1.995:

  1. - Se modifica la base imponible sometida al tipo del 4%, elevándola en 40.114.327 pesetas, como consecuencia de entrega gratuita de ejemplares del periódico "CINCO DÍAS" (artº 12 LIVA )

  2. - Se modifica la base imponible sometida al tipo del 16%, elevándola en 1.443.750 pesetas, como consecuencia de realizar once inserciones gratuitas de publicidad a favor de la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE PERIÓDICOS -AEDE- (artº 9 LIVA )

  1. Ejercicio de 1.996:

Se modifica la base imponible sometida al tipo del 4%, elevándola en 58.830.144 pesetas, como consecuencia de entrega gratuita de ejemplares del periódico "CINCO DÍAS" (artº 9 LIVA ).

Entiende el TEARM, en síntesis, que la difusión gratuita de ejemplares de dicho periódico está sujeta al IVA, conforme a los artículos 7.4º y 9 de la Ley 37/92, de 28-12, reguladora del impuesto (LIVA), y que la inserción gratuita de anuncios también lo está, en base a lo previsto en los artículos 11 y 12 LIVA, no pudiendo considerarse autoconsumo interno.

No se discute por la actora la cuantía en sí del aumento de sus bases imponibles, sino la procedencia del mismo, sobre la que se centra la presente litis.

SEGUNDO

La parte actora, conforme a la demanda presentada, apoya su argumentación en resumen bastante en que:

  1. - Concurre ausencia de legitimación de la AEAT (arts. 66,103 y 134 CE, en relación con la doctrina emanada desde STC 76/92, de 14-5 ), por inconstitucionalidad de las normas de creación y funcionamiento de la misma hasta 1-1-99 (Artº 103 LPGE 1991, objeto de sucesivas modificaciones), de lo que derivaría la nulidad de pleno derecho de lo actuado aquí, con planteamiento en su caso de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

  2. - La difusión gratuita de ejemplares no está sujeta al IVA, al tratarse de entregas de impresos publicitarios o muestras publicitarias (artº 7.2 y 4 LIVA), dado su carácter y entidad o coste.

  3. - La inserción de anuncios de dicha AEDE se encuadra en el concepto de autoconsumo interno y no de autoconsumo de servicios (artº 12 LIVA ).

    Por su parte la Abogacía del Estado sostiene en resumen también que:

  4. - La constitucionalidad de la AEAT ha sido declarada ya por el TCO.

  5. - Las entregas de ejemplares gratuitos no pueden ser consideradas como objetos publicitarios, teniendo valor de venta.

  6. - La inserción de anuncios constituye una fuente de ingresos para la empresa, constituyendo una prestación de servicios sujeta al IVA, aunque pueda beneficiar de forma indirecta a la actora (arts. 11 y 12 LIVA).

TERCERO

En orden a solventar la presente controversia, ha de reseñarse en primer término que, cual razona la demandada la ausencia de legitimación de la AEAT no puede apreciarse, sin más que atender a la razonada doctrina de la Audiencia Nacional (entre otras, sentencias 29-6-00 y 7-3-02-JT 796/02 -), doctrina que esta Sala comparte plenamente, que responde adecuadamente a las tesis que sustenta la actora y que no ha sido objeto de matización o corrección en sede superior, por lo que se da por reproducida como fundamentación de la presente en cuanto al presente motivo de impugnación sustentado por la actora en autos.

CUARTO

Acudiendo a la citada LIVA tenemos, en cuanto aquí nos concierne, lo que sigue:

  1. - El artº 4, sobre hecho imponible, señala que:

    "Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

    2. Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.

    Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

    CUATRO.- Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

  2. - El artº 7 declara operaciones no sujetas al impuesto las que siguen:

    "2º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.

    A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de...

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