STSJ Comunidad de Madrid 874/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2007:18930
Número de Recurso4851/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución874/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004851/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 874

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4851/07-5ª, interpuesto por Dª Gloria representada por el Letrado D. Ángel Moisés Sánchez Grande, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos núm. 314/07, siendo recurrida RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A., asistida de la Letrada Dª Ilsen Rodríguez Vázquez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Gloria, contra Restauración de Aeropuertos Españoles S.A. sobre tutela de derechos fundamentales, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las condiciones laborales básicas indicadas en su demanda, ostentando la categoría profesional de Fregadora.

  2. El 25 de septiembre de 2006 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo (Documento nº 1 de la demandante).

  3. El 18 de diciembre de 2006 el servicio de prevención de la empresa, concertad con Mutual Cyclops, emitió "informe de calificación individual" de la actora, indicando que "presenta limitación para la realización de movimientos frecuentes y repetidos que supongan elevación de extremidades superiores por encima de los hombros. Recordamos la importancia de mantener las medidas de prevención relacionadas con la manipulación manual de cartas marcadas por el servicio de prevención de la empresa" (Documento nº 4 de la demandada).

  4. El 16 de abril de 2007 se entregó a la actora comunicación indicándole que, de resultas del informe emitido por el servicio de prevención, "ha resultado Vd. calificada como apta con limitaciones, paral a normal realización de las tareas propias de su puesto de trabajo. Dichas limitaciones consisten en la realización de movimientos frecuentes y repetidos que supongan elevación de extremidades superiores por encima de los hombros. Como consecuencia de lo anterior, Vd., en el desarrollo de su trabajo... no deberá realizar ningún movimiento que suponga elevar de forma frecuente y repetitiva los brazos por encima de los hombros..." (Documento nº 5 de la demandada).

  5. El 10 de mayo de 2007 la Inspección de Trabajo emitió informe según el cual "el empresario ha asumido las aplicaciones que le impone el art. 25 de la Ley 31/1995 ) sino que desplaza la eliminación del riesgo a la realización de los gestos y la aplicación de las normas de manipulación manual de cargas a la trabajadora, con evidente infracción... del art. 12-7 (de la RDL 5/2000)" (Documento nº 6 de la parte actora).

  6. El 22 de mayo de 2007 se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo y S.S.., indicando que "se la ha mantenido en las funciones del puesto de fregadora pese a que el informe de calificación individual del SPA... señala que la trabajadora presenta limitación para la realización de movimientos frecuentes y repetidos que supongan elevación de extremidades superiores por encima de los hombros... La empresa no ha asumido las obligaciones que le impone el art. 25 citado sino que desplaza la eliminación del riesgo a la realización de los gestos y la tipificación de las normas de manipulación manual de cargas a la trabajadora...". (Documento nº 13 de la parte actora).

  7. A dicha acta de infracción se formularon alegaciones por la empresa (Documento nº 14 de la parte actora).

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 5 de julio de 2007, solicitándose en su "suplico" que "se declare la existencia de la vulneración por parte de la empresa del derecho fundamental a la dignidad... a la vida y a la integridad física y moral y... a no ser discriminada por razón de sexto y... de incapacidad... Se ordene el cese inmediato del comportamiento de la empresa... condenándose a la empresa... al abono de las indemnizaciones siguientes: 10.357,52 por daños físicos... y 15.025,31 por daños morales...".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Gloria frente a Restauración de Aeropuertos Españoles S.A. (Raesa), y con citación pero insistencia del Ministerio Fiscal, por lesión de derechos fundamentales, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Gloria, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES contra la empresa RESTAURACION AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A., recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y tres por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.

TERCERO

Como motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la recurrente atinente al hecho probado noveno, la modificación de hecho con base en la documental obrante en autos a los folios 5, 6, 19, 97 a 99 y 124 a 136 proponiéndose la siguiente adición:

"La actora, desde el 5 de diciembre de 2.005, ha sufrido cuatro bajas laborales por accidente laboral en los siguientes periodos:

Del 5-12-2005 al 20-12-2005 (16 días)

Del 14-03-2006 al 1-06-2006 (98 días)

Del 2-09-2006 al 30-10-2006 (59 días)

Del 16-02-2007 al 23-03-2007 (36 días)

Dichos accidentes han causado a la actora las siguientes lesiones: Rotura de Tendón Supraespinoso del hombro izquierdo tratado de forma ortopédica, Rotura del T. Supraespinoso del hombro derecho, Tendinitis del subescapular.

Dichas lesiones le producen dolor en el hombro derecho al realizar esfuerzo físico, dolor a la movilización y a la palpación del hombro y una impotencia funcional a los movimientos de abducción del hombro.

La génesis de los accidentes ha sido la siguiente:

Accidente ocurrido el 8-12-2005, descripción:

- La trabajadora se encontraba realizando su trabajo habitual de limpieza de material, concretamente moviendo una barca con vajilla. El movimiento citado, la trabajadora resbala y se cae, golpeándose con la barca el Brazo-Hombro Derecho.

Accidente ocurrido el 15-03-2006, descripción:

- Al coger una barca con material para colocarla en el carro, siente un chasquido en el brazo.

Accidente ocurrido el 2-09-2006, descripción:

- Al coger una barca con material para colocarla en el carro, siente un chasquido en el brazo.

Accidente ocurrido el 16-02-2007, descripción:

- Al coger una barca con material para colocarla en el carro siente un chasquido en el brazo.

Las medidas correctoras que propone la empresa...

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