STSJ Comunidad de Madrid 1063/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:18995
Número de Recurso677/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1063/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01063/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 677/2004

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: BAXTER S.L.

Procurador: Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán

Demandado: Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid

Demandado: Laboratorios del Dr. Esteve S.A.

Procurador: Doña Lucía Agulla Lanza

SENTENCIA nº 1063

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de diciembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el procurador

Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán actuando en representación de BAXTER S.L. contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo de fecha 22 de julio de 2004 que adjudicó a la empresa Wyeth Farma S.A.,por el procedimiento abierto y mediante concurso, el contrato de suministro denominado" Adquisición de vacunas para la campaña de refuerzo de vacunación contra la enfermedad meningocócica por serogrupo C para el año 2004".

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán actuando en representación de BAXTER S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director General de Salud Pública, Alimentación y Consumo de fecha 22 de julio de 2004 que adjudicó a la empresa Wyeth Farma S.A.,por el procedimiento abierto y mediante concurso, el contrato de suministro denominado" Adquisición de vacunas para la campaña de refuerzo de vacunación contra la enfermedad meningocócica por serogrupo C para el año 2004".

SEGUNDO

La recurrente, participante en el concurso, fundamenta el recurso en alegar que la Administración al valorar las ofertas se apartó de los criterios establecidos en los Pliegos valorando además de forma errónea uno de tales criterios, alegaciones que concreta de la siguiente forma:

Según los Pliegos que rigieron la adjudicación del concurso eran tres los criterios de adjudicación:

Menor costo económico: máximo 40 puntos

Se valorará el precio ofertado por los licitadores en función de la oferta más económica de las admitidas a licitación.

En caso de que todas las empresas ofrezcan reducción de precios inferior al 2% el criterio del precio será tenido en cuenta con una valoración máxima de 10 puntos y mínima de 2 aplicando según la forma ya expresada.

  1. - Mejoras de las características técnicas que superen los mínimos descritos en los pliegos de condiciones técnicas: máximo 40 puntos

    - capacidad inmunogénica

    -libre de sustancias que produzcan reacciones adversas

    -presentación

    -cadena de frío

    -capacidad de distribución

  2. Estabilidad y calidad del empleo en la empresa: máximo 20 puntos.

    Pues bien, alega la recurrente que el informe técnico en función del cual la Mesa de Contratación adjudicó el concurso, valoró de forma indebida el primer criterio, apartándose de la forma de valoración establecida en el Pliego, por cuanto que adjudicó los puntos a las diferentes ofertas asignando la mayor puntuación a la oferta que presentaba mayor diferencia entre el precio de licitación y el precio ofertado,calculando la puntuación proporcional de las distintas ofertas en base a la fórmula 40*(PL-PO)/(PL- PO más ventajoso),sistema que alega no fue el previsto en el Pliego ya que según su redacción literal lo procedente era utilizar una regla de tres inversa, partiendo de adjudicar los 40 puntos al precio más bajo ofertado, calculando la puntuación de los demás conforme a la mencionada regla de tres inversa, siendo el resultado de la variación que en lugar de obtener los 22,22 puntos que le otorgó la Administración,obtendría 33,04 puntos, frente a los 40 que en ambos supuestos corresponderían a Wyeth Farma.

    En relación al segundo criterio (Mejoras de las características técnicas que superen los mínimos descritos en los pliegos de condiciones técnicas: máximo 40 puntos) sostiene que la Mesa de Contratación realizó una modificación irregular de los criterios técnicos publicados y notificados a él personalmente, alegando que los Pliegos publicados en el DOCE contenían los criterios técnicos conforme a los que debían valorarse las ofertas,que fueron complementados mediante un correo electrónico que en fecha 26 de mayo de 2004 le remitió la Jefa de la Unidad de Contratación de la Administración que coincidía con el publicado en el DOCE,complementado con una valoración de los subcriterios de la siguiente forma :subcriterio capacidad inmunogénica 15 puntos, subcriterio libre de sustancias que produzcan reacciones adversas 7 puntos, subcriterio presentación 15 puntos, subcriterio cadena de frío 2 puntos y subcriterio capacidad de distribución 1 punto; pese a lo cual el técnico designado por la Mesa de Contratación para la elaboración del informe técnico decidió de forma unilateral,sin justificación ni razonamiento de ningún tipo, y una vez conocido el contenido de las ofertas, asignar otras puntuaciones a los subcriterios, diferentes de las anteriores, asignando al subcriterio capacidad inmunogénica 15 puntos, al subcriterio libre de sustancias que produzcan reacciones adversas 11 puntos, al subcriterio presentación 9 puntos, al subcriterio cadena de frío 3 puntos y al subcriterio capacidad de distribución 2 puntos. Tal modificación supuso que valorando su oferta conforme a los subcriterios a que se refería el mail de 26 de mayo de 2004 la puntuación que obtenía por el criterio "Mejoras de las características técnicas que superen los mínimos descritos en los pliegos de condiciones técnicas" era de 40 puntos obteniendo 31,67 puntos Wyeth Farma, mientras que según el informe del técnico actuante que fue asumido por la Mesa de Contratación obtenía también 40 puntos si bien Wyeth Farma obtenía 35.

    Alega asimismo que el técnico informante valoró de forma errónea la oferta de Wyeth Farma en el subcriterio "libre de sustancias que produzcan reacciones adversas" al decir "se valoran los tres laboratorios con 11 puntos porque las tres vacunas están libres de tiomersal u otro derivado mercurial y por presentar certificaciones de que los productos presentados están libres de latex", siendo así que, alega el recurrente, la vacuna de Wyeth Farma no está libre de latex por lo que no merecía la máxima puntuación por este subcriterio.

    Concluyendo que si la valoración de las ofertas se hubiera realizado correctamente conformes a los Pliegos y a la valoración de los subcriterios técnicos complementaria de los Pliegos contenida en el correo electrónico que en fecha 26 de mayo de 2004, hubiera obtenido la mayor puntuación y hubiera resultado adjudicataria del concurso, solicitando en base a todo ello en el suplico de la demanda la declaración de nulidad del acto de adjudicación del concurso y la de que tal adjudicación debió de producirse a su favor y que como quiera que el contrato ya se ha ejecutado, se ordene a la Administración que le indemnice por un importe igual al valor del contrato de suministro y subsidiariamente a indemnizarle con los daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia y que en todo caso contendrían los importes a percibir como consecuencia de la adjudicación declarada nula.

TERCERO

Además de los motivos de impugnación expuestos, en la alegación primera de su escrito de conclusiones, la recurrente alega que en el procedimiento que se siguió para la adjudicación del contrato se infringió lo dispuesto en el art 178 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de...

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