SAP Madrid 36/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:89
Número de Recurso366/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00036/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7032295 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 366 /2007

Autos: JUICIO VERBAL 377 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: María Rosario

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Blanca

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Sobre: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Arrendamiento de servicios. Abogados.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a nueve de enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 377/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª María Rosario, asistida de Letrado y de otra como demandada-apelada Dª Blanca, asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario frente a Dª Blanca debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de marzo de 2005, la representación procesal de doña María Rosario ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Blanca en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a la demandada al pago de 348,59 E, más los intereses legales con expresa imposición de las costas causadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 31 de marzo de 2005 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 15 de septiembre de 2005 en que se celebró con asistencia de ambas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(3) En fecha 19 de septiembre de 2005 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de noviembre de 2005 doña María Rosario interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(5) Por proveído de 15 de noviembre de 2005 se acordó tener por interpuesto el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de diciembre de 2005 doña María Rosario interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «..

HECHOS

CUESTIÓN PREVIA.- Antes de entrar en el Recurso propiamente dicho se hace necesario señalar, que el día 8 de noviembre junto al escrito en que se preparaba Recurso de Apelación contra la sentencia recaída, esta parte presentaba otro solicitando la grabación que contenía el acto de la vista, ya que el acta de la misma era demasiado escueta y apenas recogía una parte del mismo. Como Docs. 1 y 2 aportamos copia de dicho escrito y del acta citada, dejando señalados los archivos del Juzgado al que nos dirigimos a efectos de depósito de los originales. Por Providencia de 14 de noviembre, notificada el 23, el Juzgado deniega lo solicitado amparándose en que no se aporta cinta de vídeo. La misma es recurrida en Reposición (Doc. n.º 3), solicitando expresamente la suspensión del plazo para formalizar el recurso, sin que a fecha de hoy el Juzgado haya proveído respecto del recurso interpuesto, lo cual obliga a esta parte a formalizar el recurso de Apelación sin contar con el documento sonoro en que consta la vista. Ello dado que por la parte demandada no se presentaron otras pruebas, siendo su interrogatorio la única practicada, crea gran indefensión en esta parte actora-apelante, en clara vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva recogido en el del art. 24.1 de nuestra Carta Magna.

PRIMERO

La sentencia recurrida basándose únicamente en la declaración de la demandada, y sin haber tenido en cuenta ni las manifestaciones de esta parte, ni los documentos aportados con la demanda, niega la existencia de la deuda reclamada, alegando que los servicios prestados por la letrada reclamante fueron prestados a la su cliente " como un favor ", y que la actora a quien incumbe la carga de la prueba no ha demostrado la existencia de un pacto mediante el que la demandada se obligaba a abonar por ellos la cantidad reclamada. A ello debemos oponernos, pues si bien es cierto que el pacto fue verbal y por consiguiente no se ha aportado documento alguno en el que quedó plasmado, sostenemos que de lo actuado se deducen indicios suficientes para probar su existencia son los siguientes:

1) Según consta en el Hecho primero de la demanda, la actora dentro del programa de Asistencia a mujeres víctimas de malos tratos, había defendido a la demandada ante el Juzgado de Instrucción n.° 4, en un juicio de faltas por 9 denuncias, que se acumularon para evitar la celebración de 9 juicios consecutivos por hechos similares con las mismas partes. El procedimiento cuyos honorarios se reclaman, se inició con la personación de dicha letrada en el mismo, dentro del citado programa, ya que así se lo había solicitado su cliente. No fue hasta que una vez personada tuvo acceso a las actuaciones cuando constató que se trataba de un juicio de faltas contra la Sra. Blanca, "por desobediencia, al contenido del Auto de Medidas Provisionales ". Entonces por petición de su cliente, dicha letrada, hoy actora-apelante, se hizo cargo de la defensa tras haber pactado con la Sra. Blanca, las condiciones económicas que contiene la demanda. Como la propia demandada reconoció en la vista, una letrada de designación particular, es decir pagada por ella, se estaba haciendo cargo del Procedimiento de Separación en el que había recaído ya Auto de Medidas Provisionales Por consiguiente, no existía razón alguna para que disponiendo de medios suficientes para pagar a su letrada en la vía civil, ( pues de lo contrario hubiera solicitado Justicia Gratuita), la letrada actuante en el procedimiento penal, "tuviera que hacerle el favor de defenderla sin percibir honorarios". Por otra parte si la actora conoció de la existencia de dicho procedimiento fue porque la demandada se lo comunicó. Si pretendía pedirle "el favor de que no le cobrase", parece mas lógico pensar que se hubiese dirigido a quien estaba abonando honorarios por el procedimiento civil, en lugar de a la actora que ya le estaba defendiendo sin cargo en varios procedimientos.

Menor credibilidad aún merece la afirmación vertida en la Vista Oral por la demandada, de que ella dijo a la letrada demandante "que no necesitaba abogada, porque era inocente y por ello se defendería sola". De acuerdo con esa afirmación si los procedimientos seguidos por malos tratos era inocente (como recoge la sentencia), ¿por qué solicitó los servicios profesionales de dicha letrada?

2) Tras varias reclamaciones infructuosas de sus honorarios via telefónica, la letrada se vio obligada a reclamar los mismos mediante carta certificada (aportada como Doc n.º 6), 13 meses después de devengados. Al tratarse de una cantidad tan pequeña, aún esperó otros 15 meses antes de interponer la demanda. Si como sostuvo en el acto de la vista la demandada, ella no adeudaba nada, a lo largo de un periodo de tiempo tan dilatado, tuvo tiempo mas que suficiente para comunicárselo a la actora de forma fehaciente, cosa que no hizo, a pesar de que por aquellos entonces aconsejada por las letradas que la defendían en los demás procedimientos mencionados, sabía muy bien como proceder. Su silencio, es equiparable sin ningún género de dudas con una clara admisión de hechos, equivalente a...

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