STSJ Comunidad de Madrid 1520/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2007:18047
Número de Recurso632/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1520/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01520/2007

Rec. nº 632/04

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.1520

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 632/04 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gafas Pacheco, en nombre y representación de Dª. Concepción, contra la Resolución dictada, en fecha 10 de Octubre de 2003, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, y contra la Resolución de 23 de Marzo de 2004 dictada por ésta que la confirmó al resolver el recurso de alzada interpuesto por la recurrente ; ha sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandada la entidad Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde denegar el registro de la marca española 2500074 " La Molina " en las clases 9, 12,14,18,25,39,41 y 43 del nomenclátor internacional de marcas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 3 de Diciembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por Dña. Concepción, contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 10 de Octubre de 2003., por la Oficina Española de Patentes y Marcas en virtud de la cual se concedió la marca nacional mixta " La Molina" para productos de la clase 6,9,12,14,16, 18,25,28,39,41,43, pese a su oposición en calidad de titular de la marca comunitaria nº 1200252 " Rosa Molina " para las clases 2-5, 9, 11, 12, 14, 18, 24, 25, 26, 30, 32, 35, 37, 39, 42..

Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes :

-En fecha 31 de Julio de 2002 a las 11,58, 34 la Entidad Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, solicitó la marca mixta nacional " La Molina " con gráfico para productos de las clases 6,9,12,14,16, 18,25,28,39,41,43 " metales, aparatos de todo tipo, vehículos, metales preciosos, papel y artículos de papelería, cuero, vestidos, juegos, servicios de transporte por ferrocarril, de tiempo libre y de comidas preparadas.

-a la inscripción solicitada respecto de las clases 12,14, 18,25,39,41 y 43 presentó su oposición entre otras la recurrente en su condición de titular de la marca comunitaria "rosa Molina" para las clases 2-5, 9, 11, 12, 14, 18, 24, 25, 26, 30, 32, 35, 37, 39, 42. que comprendían, barnices, cosméticos, lubricantes, productos farmacéuticos veterinarios e higiénicos, aparatos científicos, aparatos de alumbrado y calefacción de locomoción terrestre, cuero, tejidos, ropa, puntillas y bordados, bebidas, promoción de ventas para terceros, construcción, de distribución de productos y restauración, hospedaje.

-Mediante Acuerdo de 10 de Octubre de 2003 se acordó conceder la mencionada marca por cuanto se entendió que en su conjunto denominativo, gráfico y conceptual estaban diferenciadas ambas marcas y además éstas dos últimas protegían productos no relacionados con los productos y servicios solicitados.

-contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la recurrente.

-En su resolución de 23 de Marzo de 2004 se confirmó la concesión de la marca solicitada porque faltaba el requisito de prohibición contenido en el artículo 6.1.b) de la nueva Ley de Marcas, esto es, la similitud significativa valorada a la luz de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo acerca de la exigencia de que se tenga en cuenta la marca en su conjunto.

-contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo en el que ha alegado que :

.la comparación global y de conjunto de ambos signos evidencia un riesgo de confusión y asociación valorada desde los comportamientos colectivos.

. existe identidad de clases del nomenclátor para el que se ha solicitado la inscripción no sólo del tipo de los productos sino también en la forma de distribución y adquisición y tener en cuenta que va dirigidoa un consumidor que actúa con celeridad y desatención.

.los consumidores de tales productos podrían considerar que la nueva marca solicitada constituye una estrategia empresarial de diversificación de marca del mercado por parte del mismo empresario que lanza un nuevo producto.

.invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto.

El Abogado del Estado invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de la marca en su conjunto y de la primacía del elemento denominativo sobre el gráfico por su mayor fuerza expresiva, afirmando que puestas en relación ambas marcas hay imposibilidad real de error o confusión.

La codemandada alega, en esencia, que según la Jurisprudencia del T. S sobre la visión en conjunto son diferenciables ambas marcas ; en cuanto a la aplicación del artículo 11 f), 13 y 77...

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