STSJ Cataluña 1104/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2008:2005
Número de Recurso7218/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1104/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 6 de febrer de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 1104/2008

En el recurs de suplicació interposat per Gabinete Jurídico de CC.OO. a la interlocutòria del Jutjat Social 30 Barcelona de data

28 de novembre de 2005 dictada en el procediment Executòries núm. 1483/2005 en el qual s'ha recorregut contra la part Javier, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En fase d'execució de sentència i en data 27 de octubre de 2005 es dictà resolució per la que es desestimava l'execució sol.licitada.

Segon

Contra aquesta resolució la part recorrent va interposar recurs de reposició i realitzats els tràmits legals pertinents, van quedar les actuacions pendents de resolució i es va resoldre per interlocutòria de data 28 de novembre de 2005, la qual va desestimar el dit recurs.

Tercer

Contra aquesta interlocutòria la part ejecutant va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Contra la interlocutòria de data 28 de novembre de 2005, dictada en execució de sentència per la qual no es dona lloc a tramitar el procediment especial de jura de comptes en reclamació d'honoraris professionals per part de la Lletrada María Angeles, en nom del gabinet jurídic de Comissions Obreres de Catalunya, presenta recurs de suplicació la lletrada del gabinet referit, per la via de l' article 191 a) i c) de la LPL, invocant la vulneració, entre d'altres del dret a la tutela judicial efectiva, per infracció de l' article 24-2 de la CE, que inclou, entre d'altres el dret a la execució de sentències, en relació als articles 239.1 de la LPL, 517.2 apartat 9è de la LEC, article 118 de la CE, i 18.2 de la LOPJ, a més del article 35 de la citada LEC.

SEGON

Aquesta qüestió ha estat resolta recentment per aquesta Sala, en la sentència de 16 de gener de 2008, recurs de suplicació número 6168-2006, dictada en Sala General, que modifica el criteri resolt amb anterioritat, entre d'altres en la sentència de 13 de febrer de 2007, o la de data 6 de juliol de 2007, núm. 5084/2007.

La sentència de 16 de gener de 2008, valora que:

"Para resolver la cuestión de la procedencia del recurso en los términos planteados, la Sala entiende que han de tenerse en cuenta las razones siguientes:

  1. conforme al art. 5.1 LOPJ 1. "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Viene a exigirse así como primer criterio interpretativo de las normas, junto a las establecidas con carácter general en el título preliminar del Código Civil, la interpretación constitucional de la ley. Así, según la STC 24/1990, de 15-2, "el texto constitucional es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales, que por consiguiente no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución". Por ello "no puede desconocerse el efecto de la prevalencia de la Constitución española ( art. 9.1 y disposición derogatoria 3ª ), en cuya virtud es norma superior y posterior. Ello tiene la consecuencia, como reiteradamente (desde nuestras SSTC 4/1981 y 9/1981 FJ5 y 3, respectivamente), ha establecido este Tribunal que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a aquélla y en la medida más favorable a los derechos fundamentales. De este modo la Constitución se constituye en parte general del ordenamiento jurídico y aunque pudiera resultar útil en algunos casos, no es sistemáticamente necesaria la reiteración permanente de las cláusulas de salvaguardia que los derechos fundamentales incorporan a lo largo de todo el ordenamiento jurídico... Los Tribunales ordinarios han de extraer las consecuencias lógicas de la incorporación de la norma fundamental al ordenamiento jurídico que encabeza".

  2. la STS 7/11/2004 recuerda que "al haber acogido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia número 110 de 25 de marzo de 1993, señalando (F.J. 4°) que "el procedimiento del art. 8 LECiv al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados", llegando a la conclusión de que la institución no era inconstitucional, porque con ella "no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación". En esta resolución - seguida por otras posteriores- el Tribunal Constitucional sentaba también doctrina en el sentido de que, para no producir indefensión al cliente del profesional que juraba la cuenta, debería ser examinada atentamente ésta por parte del Tribunal, que además habría de dar a dicho cliente la posibilidad de ser oído antes de acordar lo relativo a la ejecución pretendida. Pues bien, es precisamente esta audiencia la que ha venido a ser prevista ya de manera explícita por la nueva normativa».

    Por su parte la STS 3/1172004 dispone respecto del escrito de jura de cuentas que "siendo cierto que este escrito formalmente no es una demanda, no es menos cierto que con él se intenta poner en marcha un proceso que no es propiamente de ejecución sino un proceso declarativo sumario que puede terminar en una ejecución forzosa o no, si el deudor paga cuando se le reclama judicialmente la deuda -art. 35 en relación con el art. 34.2 LECiv al que se remite-, por lo que consideramos que si formalmente tal escrito no es una demanda, materialmente sí que es una demanda puesto que el escrito allí llamado de reclamación cumple la misma finalidad que la demanda en relación con un proceso declarativo civil o laboral".

    Es claro pues, que en esta materia existen dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, en que la primera constituye un proceso sumario declarativo, que termina con la aprobación de la minuta presentada, tras la resolución de las impugnaciones que en su caso puedan presentarse por el cliente del letrado por ser indebidas las partidas incluidas al no haberse generado en el pleito, o por ser excesivas conforme a los correspondientes baremos del Colegio de Abogados. Con mayor razón ha de entenderse que en esta fase declarativa, debe el Juez denegar la aprobación de la reclamación de los honorarios si no los ha generado el propio abogado reclamante. En caso de que no exista impugnación o una vez resuelta ésta "se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior" ( art. 35 LEC ).

    Es tras esta fase declarativa cuando procede la fase de ejecución, negada en el presente caso y cuyo auto denegatorio de la ejecución se recurre, que ha de limitarse a ejecutar el título ejecutivo anteriormente constituido.

  3. la cuestión planteada en orden a la procedencia del recurso de suplicación radica no en la posibilidad de recurso contra el auto que fija el importe final de la minuta, con apercibimiento de apremio, que en todo caso es negado por el art. 35 LEC citado, sino en la posibilidad del recurso contra la denegación de la ejecución de una resolución ejecutiva firme por parte del Juzgado de ejecuciones, con lo que la Sala entiende que viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    La cuestión radica en mostrar la existencia clara de la violación del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones firmes, y a continuación cómo la interpretación constitucional del art. 189. 1 d) y 2 LPL, entendidos constitucionalmente, obligan a reconocer el recurso. La alternativa, a juicio de la Sala, si se acepta la existencia de la violación del derecho fundamental de carácter procesal, sería entender que a pesar de la violación de un derecho fundamental de orden procesal no cabría recurso de suplicación que pudiera remediarlo, porque tal violación no cabría en las normas que dan acceso al recurso, y habría que remitir su subsanación al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  4. el Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 18/97 de 10/2 que "este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que le abstenga de...

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