SAP Girona 202/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:331
Número de Recurso227/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 227/07

JUICIO DE FALTAS N º 234/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº SIETE DE FIGUERES

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 202/08

En Girona, a tres de Marzo de dos mil ocho.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11/10/07 por el Juzgado de Instrucción num. Siete de Figueres en el Juicio de Faltas nº 234/2007 seguido por presunta falta de incumplimiento obligaciones familiares habiendo sido parte apelante DOÑA Dolores defendida por el Letrado DON JOSE RAMIREZ y parte apelada, DON Enrique defendido por el Letrado DON ALEXANDRE BOIX I MARTÍ, siendo parte el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condenar a Dª Dolores como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a una pena de 30 días a razón de diez Euros por cada día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que señala el Código Penal. También habrá de abonar las costas devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la defensa de Doña Dolores contra la sentencia dictada en fecha 11/10/2007 con los argumentos que constan en el escrito.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente que de la propia sentencia dictada en la instancia se deduce que la actuación de la recurrente no era algo gratuito sino encaminada a la protección de un menor de siete años de edad en relación a unos hechos de carácter penal, por lo que es de aplicación el artículo 20.5 CP. Interesa la práctica de prueba en esta alzada y la absolución de la acusada. Con carácter subsidiario se alega inaplicación del art. 50.5 CP porque no consta la situación económica de la recurrente y la aplicación indebida del art. 123 CP y 240 LECRIM. Frente a estas pretensiones se oponen el Ministerio Fiscal y la parte denunciante.

Con carácter previo a la resolución del fondo del recurso, es preciso efectuarlo respecto de la petición de práctica de prueba en esta alzada, consistente en la unión de diversos documentos y la testifical pericial de Don Emilio.

La petición no puede prosperar y ello por las razones siguientes:

1)Que el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4/12/97, expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de petición de actividad probatoria, sino que requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda la sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha indo conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos, b) La actividad ha de ser pertinente, lo que a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de la pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente sobre la pertinencia de la prueba denegada, sin que, por el contrario el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irreparable o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de perjuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o decisión de fondo, c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa".

2)El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de...

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