SAP Alicante 03014370032007100629, 7 de Junio de 2007

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2007:3321
Número de Recurso61/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución03014370032007100629
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0001496

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000061/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000111/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor Instrucción nº siete de Alicante

SENTENCIA Nº 336bis/07

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

CRISTINA TRASCASA BLANCO

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En Alicante, a siete de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 348, de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 111/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 48/05 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº siete, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA; habiendo actuado como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y Evaristo, representado por el Procurador D. Enrique de al Cruz Lledó y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz-Jover y, como parte apelada Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Eva López Pastor y defendido por la Letrado Dª Mª Paz Giráldez Corral.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " "Sobre las 23,45 horas del día 24 de Junio de 2003, en la Plaza Florida Portazgo, de Alicante, ocupada por una multitud que celebraba la fiesta de San Juan, un grupo de jóvenes lo hacían tirando petardos y otros elementos de pirotécnica. Uno de ellos, que no ha sido identificado con certeza, activó una bengala de barco, quitando el tapón, saliendo el artefacto proyectado sin control, en horizontal, hasta que alcanzó en la cara a Sebastián, de 15 años de edad, que se encontraba junto con sus padres en la terraza de una heladería sita en la misma plaza. A consecuencia del impacto y de la prolongada ignición, Sebastián sufrió traumatismo craneoencefálico abierto y síndrome contusivo en el polo posterior del ojo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico, consistente en intervención practicando craneotomía para retirar esquirlas óseas y parénquima cerebral contundido, y una segunda intervención para implantación de "Med-Pore" sujeto con dos tornillos de titanio, así como tratamiento psicológico por estrés agudo. Las lesiones tardaron en sanar 295 días, con 90 de incapacidad y 19 de hospitalización, y han dejado las siguientes secuelas: a) Pérdida de la visión del ojo izquierdo (agudeza visual 0,5); b) trastorno orgánico de la personalidad leve; c) material de osteosíntesis a nivel frontal; d) cicatriz tatuada en región frontal izquierda. No consta que el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, activará la bengala de barco que fue a herir al joven Sebastián ". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN CON LAS SIGUIENTES RECTIFICACIONES: En el párrafo primero donde dice: "...Uno de ellos, que no ha sido identificado con certeza...", debe decir: " El acusado, Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba entre dichos jóvenes,..."; En el párrafo segundo donde dice: "..agudeza visual 0,5..." debe decir: " agudeza visual 0,05..."; Y CON LA SUPRESIÓN TOTAL DEL ÚLTIMO PÁRRAFO.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel del delito de que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interpusieron sendos recursos de apelación, alegándose, en esencia, en ambos, que el Juzgador " a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en particular, la autoinculpación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se condene al acusado por un delito de lesiones por imprudencia grave del delito del que se le acusa e interesando, al efecto, la práctica en esta segunda instancia, al amparo de la doctrina constitucional, recogida entre otras en la STC de 23 de mayo de 2005, de las pruebas personales consistente en la declaración del acusado Jesús Ángel y en la del testigo Jose Pablo

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada, se elevaron las actuaciones a esta Sección donde ser resolvió sobre la prueba interesada, admitiéndola y señalando día para la vista que prescribe el artículo 791.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la que tuvo lugar el pasado 31 de mayo de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Doña CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada, de ésta Sección Tercera.

I I -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines resolutorios del presente recurso y en la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos que han sido declarados probados, en aras a evitar inútiles repeticiones, dado que son compartidas en su integridad por esta Sala y porque, además, lo permite la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (SSTC 181/98 y 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS de 19 de octubre de 1999 y 21 de junio de 2000, entre otras ) sobre la motivación de las resolución judiciales por remisión a una anterior suficientemente fundamentada, ténganse aquí por reproducidas las consideraciones legales y doctrinales recogidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada acerca de los requisitos del delito de lesiones por imprudencia grave definido en los artículos 152.1.2º y 149.1 del Código Penal y su concurrencia en los hechos enjuiciados.

A dicha detallada y aquí válida fundamentación, y en esta cuestión, sólo cabe añadir, en atención a las alegaciones vertidas por la parte apelada en su escrito de impugnación de los recursos formulados, primero, que en ningún momento, las partes acusadoras han interesado la aplicación al caso de autos del tipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal, inoperante, por lo demás, en los supuestos de lesiones por impudencia grave, que, como resulta de la descripción y sanción de conductas contenida en el artículo 152.1 del citado Código, llevan aparejada una sanción adecuada a la gravedad del resultado lesivo producido y no en función de los medios empleados para su causación; y segundo, y al respecto de la indebida incardinación de las lesiones sufridas por el menor Sebastián en el concepto de lesión definido por el artículo 147.1 CP y dado que, según se alega, el tipo deviene de aplicación solo a los casos de lesiones que hayan requerido tratamiento médico o quirúrgico y que además hayan sido voluntariamente causadas, parece oportuno puntualizar, de un lado, que los hechos no han sido calificados como un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 CP, sino como un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 en relación con el artículo 149.1 CP en el que es ocioso, cuando no temerario, discutir, si la traumática pérdida de utilidad de su ojo izquierdo que sufrió el menor Sebastián y que requirió, y así resulta de la prueba médico-forense, debidamente ratificada en el acto del juicio oral, tratamiento quirúrgico, consistente en intervención practicando craneotomía para retirar esquirlas óseas y parenquima cerebral contundido y en una segunda intervención para implantación de " Med-Pore " sujeto con dos tornillos de titanio, así como tratamiento psicológico por estrés agudo, alcanza objetivamente la gravedad que requiere la calificación del resultado lesivo como constitutivo de delito - siempre exigido, debe insistirse, en el tipo del artículo 152.1 que se aplica--, y no de falta; y, de otro lado, y en cuanto al cuestionado elemento intencional, significar que como tal delito por imprudencia solo requiere que sea voluntaria la infracción de la norma de cuidado exigida en cada situación, voluntad e infracción que en el supuesto enjuiciado no desaparecen por el hecho, alegado por la apelada, de que fueran múltiples las personas que en el día y lugar de autos se encontraran realizando la misma actividad ( lanzamiento de bengalas ) y que, amén de lo improbado respecto del modo y manera en que los demás la vinieran desarrollando y de la certeza alcanzada, como se razonará, de que dichas otras personas no causaron resultado lesivo alguno, el mero proceder en un contexto de actividad compartida, no elimina ni mitiga el juicio de antijuricidad que merece, en atención a las consecuencias dañosas acreditadas en el caso de autos, la conducta del autor de las lesiones padecidas por Sebastián.

SEGUNDO

Al respecto de esta autoría en que se centran las varias y acertadas consideraciones que se vierten en los escritos de apelación presentados tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, y toda vez que en...

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