SAP Alicante 335/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
ECLIES:APA:2007:3319
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0001785

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000025/2007- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000006/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA

SENTENCIA Nº 000335/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ

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En Alicante, a seis de junio de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 30 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Elda nº dos, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Emilio y de Rosa Mª, nacido el 3 de noviembre de 1.978, natural de Alicante y vecino de Elda, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 7 de septiembre de 2006 al 18 de junio de 2007), representado por el Procurador D. Luis González Lucas y defendido por el Letrado D. Manuel Lucas Amorós; y contra el acusado Julián, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Miguel y de Basilia, nacido el 30 de agosto de 1.981, natural de Elda y vecino de Elda, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana Calvo Muñoz y defendido por el Letrado D. Pedro Bermudez Belmar ; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ramón Siles Suarez; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1684/06 el Juzgado de Instrucción núm. dos de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 6/07, en el que fueron acusados Jesús María y Julián por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 25/07 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) del CP, siendo autores los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se imponga a los acusados una pena de 6 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa 171.846 euros y costas. Comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga intervenida, salvo la cantidad que sea necesaria por si hubiera que practicar análisis contradictorio.

TERCERO

La DEFENSA de Jesús María, en el mismo trámite, muestra su conformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de las atenuantes, muy cualificadas, de colaboración con la justicia del art. 21.6º, y de drogadicción del art. 21.2º, en relación con el art. 66.2º, todos del Código Penal ; solicitando se le imponga una pena de una año de prisión.

CUARTO

La DEFENSA de Julián, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

El acusado, Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, fué sorprendido sobre las 12:30 horas del día 7 de septiembre de 2.006 por agentes de la Policía Nacional cuando salía de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Elda, domicilio habitual del acusado Julián, portando una bolsa conteniendo 954.700 miligramos de cocaina, con una pureza del 33%, sustancia estupefaciente que llevaba el acusado con el fin de ser puesta a la venta a terceras personas. Igualmente se le intervinieron 1.100 euros producto de su actividad ilícita.

Jesús María era, al tiempo de los hechos, adicto al consumo de sustancias estupefacientes, habiendo cometido los hechos por causa de dicha adicción.

SEGUNDO

La sustancia que fue aprehendida a Jesús María se la había proporcionado el otro acusado Julián que la tenía en su poder para dedicarla al tráfico ilícito.

La referida sustancia ha sido tasada en 57.282 euros.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos, que han resultado acreditados por la prueba documental, testifical y pericial practicadas, así como por la declaración de los acusados, constituyen un delito contra la salud pública regulado en el art. 368 del C.P., del que son autores ambos acusados.

Ninguna duda puede caber respecto de la autoría de tales hechos por parte de Jesús María, toda vez que el mismo ha mostrado su conformidad con los hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no mostrándose conforme sin embargo con la pena solicitada.

Dicho acusado reconoce que el día y hora señalados la Policía le incautó un paquete de droga que previamente le había dado el coacusado Julián "para que, por favor, la entregara a una persona". Añade que el motivo de ir a casa de Julián era comprar droga, consumiendo ambos dos o tres dosis de cocaína, recibiendo "por el favor de entregar la droga 1.000 euros", explicando así la razón por la que, además de la sustancia intervenida, le fue ocupada la cantidad de 1.100 euros, los 1.000 que Julián le entregó, y otros 100 euros que eran suyos e iban inicialmente destinados a pagar la droga que había ido a adquirir a casa del coacusado y que finalmente éste le regaló.

Tal versión de los hechos coincide sustancialmente con la prestada en fase de instrucción de la causa y que obra a folio 17 de las actuaciones, en la que proporcionó los datos conducentes a la identificación del coacusado, manifestando que se trata de la persona a la que habitualmente compra la droga.

Analizadas las declaraciones de Jesús María claramente se observa que las mismas se erigen en este caso en la prueba incriminatoria fundamental de Julián, siendo patente la ausencia, por razones que escapan a esta Sala, de otras diligencias que podrían haber arrojado luz sobre la participación en los hechos de este último.

Así las cosas, procede traer a colación la doctrina constitucional sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que "si bien la valoración de tales declaraciones es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen, sin embargo, de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas" habida cuenta de que "la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa" (STC 165/2005, de 20 de junio ).

Sobre la aptitud de las declaraciones de los coimputados como prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia se ha pronunciado con...

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