AJPI nº 32, 22 de Abril de 2008, de Madrid

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
Número de Recurso563/2008

Juzgado de 1ª Instancia n.° 32 de Madrid, de Asuntos Hipotecarios

Juicio Verbal Art. 328 L. H.

Autos 563/2008

Demandante: Don Ramón

AUTO

En Madrid a 22 de abril de 2008

Dada cuenta, por repartida demanda presentada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, fórmense autos con el número correspondiente y

HECHOS

Único.- El Procurador don Manuel Lanchares Feriado en nombre y representación de don Ramón, Registrador del Registro de la Propiedad n.° 4 de Alcalá de Henares, ha presentado, conforme a lo previsto en el Art. 328 de la Ley Hipotecaria, demanda de juicio verbal impugnando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 de febrero de 2008 estimatoria del recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Francisco Mata Botella, contra la nota de calificación de 16 de octubre de 2007 del Registrador de la Propiedad demandante que denegó la inscripción de una escritura de préstamo garantizado con hipoteca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El apartado 5 del Art. 439 de la L.E.C. establece que "tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes" y, a su vez, el Art. 3 de la LEC. establece, con relación a la legitimación de las partes, que "La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada da oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso". Así pues, la vigente L.E.C., faculta al Juzgador para apreciar "en cualquier momento del proceso" tanto la falta de legitimatio ad procesum como la falta de legitimatio ad causam, consistiendo esta última, según el Art. 10 de la L.E.C., en ser titular "de la relación jurídica, u objeto litigioso" o sujeto de una relación procesal para poderla realizar con plena eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, razón por la que el apartado 1 del Art. 416 de la L.E.C. recuerda que entre las "circunstancias que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo" se encuentra la "falta de capacidad de los litigantes" que determinará, cuando sea insubsanable, que se dicte auto poniendo fin anticipadamente al proceso, como establece el apartado 2 del Art. 418 de la L.E.C., sin que la inadmisión a limine litis por tal causa vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Constitución porque, como argumenta el auto del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002 (261/2002 ), "el referida derecho también se satisface con la obtención de una resolución de Inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión...

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