STSJ Comunidad Valenciana 122/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2012
Fecha17 Enero 2012

2 Recurso de Suplicación 1039/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1039/2011

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 122/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 1039/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 1538/2009, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de D. LUIS BATALLA, S.A.U, asistido por el Letrado D. Francisco Monterde Hernández contra D. Jesus Miguel asistido por la Letrada Dª. María Jose Veiga Conde, la empresa CONSTRUCCIONES LOS ÑAÑAS.S.L, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en los que es recurrente el DEMANDADO Jesus Miguel, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2011, dice en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa LUIS BATALLA, S.A.U contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES LOS ÑAÑAS.S.L y el trabajador D. Jesus Miguel, debo revocar y revoco,dejando sin efecto alguno, la resolución del INSS de fecha por la que acordó haber lugar a la imposición a la empresa LUIS BATALLA, S.A.U del recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 5-3-07 por el trabajador D. Jesus Miguel, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Jesus Miguel, con NIE NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES LOS ÑAÑAS.S.L, con CIF B 23573406, dedicada a la actividad de construcción, el día 1-2-07, con la categoría profesional de Peón Especializado Albañil, en virtud de contrato carácter temporal, en la modalidad de por obra o servicio determinado, para la "Obra de Albañilería Benicalap Norte,parc 4.5 y 4.6". Dicha obra consistía en la edificación de 102 viviendas, Bajos y sótanos para garajes, en Manzana 4, Parcelas 4.5 y 4.6, c/Salvador Cerveró, de Benicalap Norte, en la ciudad de Valencia, que promovía la empresa Construcciones Lidón, S.A y cuyo contratista era la empresa LUIS BATALLA S.A.U, la que, a su vez, subcontrató con la empresa demandada Construcciones Los Ñañas.S.L los trabajos de albañilería. SEGUNDO.- El día 5-3-07, siendo aproximadamente las 18 horas, el trabajador D. Jesus Miguel sufrió un accidente en la obra citada, mientras conducía una carretilla elevadora automática, al verse atrapado tras el vuelco de la citada máquina, produciéndose lesiones en el brazo derecho. Según versión dada al Técnico del INVASSAT y al Inspector de Trabajo por D. Modesto, trabajador de Los Ñañas, Oficial ª, Albañil, y conductor autorizado de la carretilla elevadora, fue él quién dio la orden a D. Jesus Miguel de bajar a por material necesario, ubicado en el sótano primero, para el trabajo de ejecución de la fábrica de caravista, concretamente a recoger armadura hilada tipo Murfor. Para tal fin, el trabajador demandado descendió a pie volviendo a acceder al exterior y empleando para volver a descender la carretilla elevadora, sin que él lo advirtiera. Por su parte el trabajador accidentado sostuvo que el Sr. Modesto le ordenó que acopiara el material que estaba en el sótano haciendo uso de la carretilla elevadora. El accidente sobrevino cuando, según versión del Sr. Modesto, corroborada por el trabajador accidentado, la carretilla elevadora ascendió por la rampa del garaje al exterior, momento en el cual el trabajador accidentado, y conductor del equipo, perdió el control de la carretilla, provocando el vuelco de la máquina y el consiguiente atrapamiento del brazo del trabajador bajo la estructura o bastidor del techo o tejadillo protector de una carretilla elevadora. TERCERO.- El citado material transportaba en la carretilla, es un alambre que se coloca entre los ladrillos y su transporte no precisaba el uso de la carretilla, llevándose normalmente a mano. La empresa LOS ÑAÑAS. S.L tenía autorizados para la conducción de las dos carretillas elevadoras existentes en la obra a sus Oficiales D. Modesto y D. Pedro Francisco . El Encargado de Obra de LUBASA, D. Arsenio, había informado personalmente al Encargado y a todos los trabajadores de Los Ñañas que las llaves de las carretillas debían estar guardadas y que únicamente podían entregarse y conducir las carretillas elevadoras el personal expresamente designado para ello por la empresa. D. Arsenio daba las instrucciones generales de trabajo a los Encargados y/o Jefes de los Ñañas,

D. Ezequiel y D. Horacio, quienes daban las órdenes concretas a sus trabajadores, y luego el Sr. Arsenio supervisaba la ejecución. D. Modesto, conductor de carretilla, daba al demandado Sr. Jesus Miguel las órdenes concretas de trabajo, siendo la zona de trabajo de éste la de suministro y silos de mortero para la preparación de la pasta, que luego trasportaban el Sr. Modesto o el Sr. Pedro Francisco con las carretillas. En una ocasión anterior D. Arsenio había sorprendido al Sr. Jesus Miguel conduciendo la carretilla y le había advertido para que la dejara y no la volviera a conducir más. Las llaves de ambas carretillas se encontraban en la caseta que LUIS BATALLA, S.A.U tenía en la obra. Por la mañana, en presencia de D. Arsenio, o del Jefe de Obra de LUBASA, D. Carlos José, recogían las llaves los Encargados de Los Ñañas y al final de la tarde las devolvían a la citada caseta, siendo éstos los que entregaban las llaves a sus conductores autorizados. El día del accidente D. Pedro Francisco se encontraba de baja por IT. CUARTO.- En la fecha del accidente, LUIS BATALLA, S.A.U había nombrado a D. Arsenio, Trabajador Designado para ocuparse de la actividad preventiva del centro de trabajo. La citada mercantil tenía elaborado un Plan de Seguridad y Salud de la obra, fechado en abril de 2006, aprobado por la Coordinadora de seguridad y salud nombrada por la promotora, en el cual se contemplaba el medio auxiliar Carretilla Elevadora, estableciéndose "máquina motriz y autónomo capaz de recoger, elevar y depositar cargas", identificándose el riesgo de "vuelco de la máquina" y estableciéndose como medida preventiva el empleo sólo por "personal autorizado y cualificado". El manual de la máquina, también establecía las siguientes recomendaciones de seguridad: "El conductor de carretillas industriales automotoras ha de contar con al menos 18 años de edad y estar expresamente designado por la empresa. Asegurar que los nuevos operadores sean preparados, controlados y asistidos por personal experto y cualificado en el uso, manutención, control de carros, en la manipulación en la conducción de cargas, en el movimiento de los lugares de trabajo y zonas donde operen personas. Nadie que no cumpla estos requisitos deberá manejar una caretilla automotora industrial" En cuanto a las normas generales de conducción y circulación dispone: "No conducir por parte de personas no autorizadas...Ciando el conductor abandona su carretilla, debe asegurarse de que las palancas estén en punto muerto, motor parado, frenos echados, llave de contacto sacada o la toma de b( ilegible) retirada. Si está la carretilla en pendiente se calzarán las ruedas." La empresa LOS ÑAÑAS.S.L tenía nombrado como Supervisor de Seguridad de la empresa subcontratista a D. Efrain y tenía concertada la prevención de riesgos con el Servicio de Prevención ajeno DIRECCION000, C.B. La evaluación de riesgos efectuada por esta empresa no tenía identificado para el puesto de peón, los riegos específicos y relativos a la utilización de caretillas elevadoras. La empresa Los Ñañas, documentó certificado de entrega al trabajador accidentado de: -Información de prevención de riesgos, conforme a las obligaciones establecidas en el capítulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de fecha 1-2-07, conforme al art.18 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales . certificado acreditativo, emitido por la entidad DIRECCION000,C.B, de cumplimiento de lo establecido en dicho artículo, con respecto al trabajador, de 5 horas de duración y emitido en fecha 8-2-07. -Se constata la entrega de casco, calzado, ropa, guantes, sin indicarse idoneidad y/o requisitos de los mismos. -No se aportó certificado, con relación al trabajador accidentado, de cumplimiento de lo dispuesto en el art.22 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, Vigilancia de la Salud . El Sr. Jesus Miguel no había recibido formación específica para el manejo de la carretilla elevadora. QUINTO.- El informe de investigación del accidente elaborado el 18-5-07 por D. Ramón, Técnico del INVASSAT, que visitó la obra el día 23-3-07, tras una descripción del mismo, coincidente con la que se ha estimado acreditada en el párrafo segundo del hecho probado segundo, concluyó que la causa de la consecuencia era no haberse adoptado la medida preventiva adecuada a los riesgos propios de utilización de un equipo automotor, consistente en "evitar la puesta en marcha no autorizada del equipo, dado que : "Los equipos de de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán contar con los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada" (Anexo I,apartado 2.1.f.del R.D 1215/97, de 18 de julio.); proponiendo las...

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