STSJ Comunidad Valenciana 382/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2012
Fecha23 Marzo 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001479/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0008700

SENTENCIA Nº 382/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2012.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1479/09, interpuesto por la mercantil Vitolsa Textil SL, representados por el Procurador D Sergio Llopis Aznar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y no habiendo solicitado las partes el tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 20 de Marzo de dos mil doce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30-9-2008 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 46/1251/05 y 46/3579/05 en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación del IS ejercicio 1995 por importe de 109.224,08 euros y la imposición de sanción por la comisión de una infracción grave por importe de 49.420,91 euros.

Tal y como consta acreditado a la vista del expediente administrativo y la documental unida por la parte, tenemos que en su día se incoó actas de disconformidad por el concepto del IS1994 y 1995 que impugnadas por el obligado tributario, fue dictada sentencia estimatoria n 716 de fecha 23-5-03 donde se anuló la primera de las liquidaciones por prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación tributaria y respecto a la liquidación del IS 1995 se anuló por vulneración del artículo 27.3 RGI, ausencia de autorización del firmante de las actas levantadas en el procedimiento de inspección, no desplegando eficacia alguna respecto al obligado tributario, decretando aquella sentencia la nulidad de los actos impugnados. Respecto al procedimiento sancionador se dictó sentencia nº 303 de fecha 5-4-07 donde se anuló por prescripción de la acción sancionadora. En fecha 15-10-03 se notifica el acuerdo de reinicio de las actuaciones inspectoras, dictándose acta de disconformidad en fecha 5-11-04 del IS 1995, dictándose resolución sancionadora en fecha 17-2-05 por la comisión de infracción grave por dejar de ingresar las cuotas tributarias en el IS ejercicio 1995.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar la doctrina de esta Sala la denominada teoría del tiro único, es decir que no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial anterior. Por otra parte alega la recurrente la falta de motivación de la liquidación y la falta de pruebas respecto del incremento de la facturación imputada a la recurrente. Por último refiere la prescripción de la facultad sancionadora que ya fue declarada por sentencia firme de fecha 5-4-07 .

Como ha venido manteniendo esta Sala en multitud de resoluciones judiciales no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, doctrina denominada del tiro único, pasando a recoger la fundamentación expueta en resoluciones anteriores, " El fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de reiteración de actos tributarios anulados judicialmente por defectos formales viene constituido, únicamente, por los preceptos de la anterior y la actual Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la conservación de actos y trámites en casos de anulación, subsanación de defectos, etc. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales preceptos se encuentran insertos en una Ley que está regulando el procedimiento administrativo - no el proceso jurisdiccional- y que van destinados a los órganos administrativos -no a los tribunales de justicia-.

Estas posibilidades sanatorias, incluyendo expresamente la retroacción de actuaciones, también se encuentran contempladas en otro tipo de normativa (especialmente la reguladora de las reclamaciones económico-administrativas), pero -se insiste- siempre es normativa reguladora de procedimientos administrativos (el económico-administrativo también lo es) y dirigida a órganos...

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