STSJ Comunidad Valenciana 398/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2012
Fecha26 Marzo 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000171/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000489

SENTENCIA Nº 398/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a veintiseis de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 171/2010, en el que han sido partes, como recurrente, "Vodafone España" S.A., representada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Viloria, y como demandada el Ayuntamiento de Requena, representado por el Procurador Enrique Erans Balanza y asistido por el letrado D. José Luís Noguera Calatayud. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la Ordenanza Fiscal impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento Requena reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios suministro (publicada en BOP de Valencia de 22 de diciembre de 2009).

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación denuncia "incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por los arts. 29.2 a ) y 31.1. de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ".

El motivo debe ser desechado pues, como hemos dicho en alguna otra ocasión, de los términos de los preceptos invocados y de la misma finalidad de esa exigencia, debe considerarse que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. El mismo art. 29.2 exige dar traslado de dichas disposiciones a la Comisión Nacional, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer alguna competencia respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una "sinopsis", es decir, un resumen de la misma. De ahí que ese trámite sea subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa tributaria, en este caso de régimen local, procediendo el trámite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalística de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de

2.003 y la Orden de 2008, la finalidad de esa comunicación no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directiva Comunitarias en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión.

TERCERO

La parte recurrente considera que la Ordenanza fiscal debe revocarse donde establece que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa, no sólo respecto a infraestructuras de su propiedad, que ocupan dominio público local, sino también con relación aquellas que sean ajenas, propiedad de otros operadores. La recurrente sostiene que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible mediante la utilización, ocupación o aprovechamiento del dominio público municipal "...que realizaran con sus propias redes e infraestructuras" y que dicha ocupación o aprovechamiento "...en ningún caso podría calificarse de intensa, debiendo reputarse como puntual y residual".

La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que "...las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'", concluyendo el Tribunal Supremo que "...(l)a utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las Sentencias de esta Sala de 10-5-2005, 18-5-2005 y 21- 11-2005, que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas".

En fin, al respecto de alguna de las alegaciones, es de recordar la misma STS de 16-2-2009, en la parte que rechaza la tesis de que "...la utilización por el operador móvil recurrente de la red fija es mínima, cuando sostiene que el uso está en relación con los metros efectivamente autorizados por las licencias que reseña. Se dice, en esa misma línea de sostener la utilización mínima de la red fija, que el dominio público que ocupa la recurrente, como empresa de telefonía móvil, es, de forma prácticamente exclusiva, el dominio público radioeléctrico, de titularidad estatal y no local, y cuya reserva se encuentra ya gravada por una tasa regulada en el Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Sin embargo, no cabe olvidar que existe un aprovechamiento continuado de la red fija de telefonía móvil por parte de las empresas operadoras en este sector. Si no se pudiera llevar a cabo ese aprovechamiento permanente del dominio público local a través del vuelo, suelo y subsuelo -incluyendo el cableado de telefonía fija- no podrían las empresas operadoras en el sector de telefonía móvil prestar servicio a sus usuarios".

Así pues, el primer motivo de impugnación no puede ser asumido.

CUARTO

Por lo que a las infracciones relativas a la cuantificación de la tasa regulada en la ordenanza recurrida, la parte recurrente se está refiriendo a la regla especial de cuantificación de la tasa, regla que atiende al 1,5 % sobre los ingresos brutos de las empresas suministradoras y de la que están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil desde la Ley 51/2002.

El art. 6 de la Ordenanza fiscal, puesto en cuestión por la recurrente, reza así:

"1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía instalada en el municipio de Requena, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,90 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio de Requena, en el año 2008, que es de 644.

NH = 95% número de habitantes empadronados en el municipio de Requena. En 2008: 19767.

Cmm = Consumo telefónico medio estimado por teléfono móvil por llamadas dirigidas y recibidas por teléfonos móviles. Su importe para 2010 es de 279,10 euros/año.

Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 1000 a la base imponible:

QB = 1,4 s/BI

Cuota tributaria/operador = CE * QB

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota total de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 84367'89 euros".

QUINTO

El hecho imponible de la tasa examinada no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, circunscrita a un término municipal, del servicio de telefonía móvil, sino el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.

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