STSJ Comunidad Valenciana 239/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
Fecha09 Marzo 2012

Recurso de Apelación - 000660/2010

N.I.G.:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 239/ 2012

Presidente

D. Miguel Soler Margarit

Magistrados

Doña Begoña García Meléndez

Doña María Jesús Oliveros Roselló

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Candido contra la Sentencia No 258/10, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo No 1 de Castellón en el Recurso No 859/09, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por la letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado No 1 de Castellón dictó Sentencia en los autos No 859/09 Desestimando el recurso interpuesto por D. Candido contra la Resolución del Director gerente de la Agencia valenciana de Salud de la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana de 8/7/2009 por la que se declaraba al recurrente autor de una falta grave del art. 7.1 a) del Reglamento disciplinario de funcionarios de la Administración del Estado y se le impone una sanción total de seis meses de suspensión de funciones.-Notificada la Sentencia, el letrado del recurrente interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

El apelado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez admitido el presente recurso de apelación y no solicitándose ni el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de enero de 2012, y quedando suspendido dicho señalamiento para dar traslado, a la Administración demandada, de la sentencia aportada por el recurrente junto con su recurso de apelación.

Se señaló nuevamente para votación y fallo el día 6/3/2012 teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Candido contra la Resolución del Director gerente de la Agencia valenciana de Salud de la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana de 8/7/2009 por la que se declaraba al recurrente autor de una falta grave del art. 7.1 a) del Reglamento disciplinario de funcionarios de la Administración del Estado consistente en la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades y se le impone una sanción total de seis meses de suspensión de funciones, y todo ello al negarse a realizar una toma de muestras para realizar un frotis a Dª Concepción el 22 de mayo de 2008 ordenado por su médico Dª Dolores .-.

La Sentencia de la instancia basa su fundamentación en los siguientes puntos de hecho :

Con carácter previo incorpora al fundamento de derecho tercero, las argumentaciones vertidas por el actor en su defensa, alegaciones que en síntesis son las siguientes:

Que en el ejercicio de sus funciones se sujeta a su régimen estatutario establecido por el Reglamento de Sanitarios locales regulado por Decreto de 27 de noviembre de 1953, habiendo prestado sus servicios para el Estado desde 1969 y habiendo sido trasferido a la generalidad en diciembre de 1980, y sin que tenga atribuida, entre sus funciones, la toma de muestras para análisis clínicos.

Niega los hechos que se le imputan y con ello haber recibido orden alguna en relación con las susodichas toma de muestras.

Invoca la nulidad de la sanción al no haber cometido falta alguna y sostiene haber sido el centro el que ha informado incorrectamente a los pacientes sobre las funciones del recurrente, siendo la propia Administración la que ha alterado el régimen estatutario del recurrente e infringiendo el principio de legalidad y la doctrina de los actos propios.

Que a partir de lo expuesto la sentencia desestima el recurso sobre los siguientes argumentos:

En primer lugar y pese a la negación de los hechos sostiene la juez a quo que el recurrente admite que le fue ordenado por la Médico DRA: Dolores practicar una toma de muestras consistentes en un frotis, previamente a efectuar la limpia y cura de la herida.

Que asimismo alude a la prueba practicada en el expediente administrativo en el que consta que la paciente presentó una queja ante la negativa del expedientado a realizar la toma de muestras y ello hizo que la Doctora se dirigiera a la consulta y le ordenara verbalmente que efectuara la toma a lo que se negó según consta en su declaración al folio 60 del expediente administrativo. Que en los mismos términos se pronuncia al coordinadora de enfermería y por ello, una vez acreditados los hechos procede, la sentencia apelada a analizar si el recurrente estaba legitimado para resistirse a cumplir dichas ordenes.

Que así el recurrente está sujeto al régimen establecido por la Orden de 26 de abril de 1973 por la que se aprueba el Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la seguridad social en su condición de practicante no integrado en los EAP, según informe redactado por el Director general de recursos humanos, y todo ello porque si bien la Ley 55/2003 deroga la anterior se mantiene sin embargo vigente el anterior régimen en tanto en cuanto no se proceda a su regulación por cada servicio de salud.

Que entre las funciones que se le atribuyen el art. 63 se remite a las funciones de las enfermeras y ayudantes técnicos sanitarios a los que se referiré la sección segunda y, así los art. 58, 59 y 54 establece el cumplimiento de las instrucciones que reciban. Todo ello, prosigue la juez a quo, sin que la sentencia aportada por el recurrente le exima de la toma de muestras en la sede de la consulta, únicamente le exime de dicha toma a domicilio.

Que por todo lo expuesto concluye la juez desestimando el recurso al considerar que el recurrente actúa como auxiliar del médico y entre las funciones que corresponden a un ATS se incluye el exhudado de heridas para su estudio microbiológico, de lo que concluye la juez afirmando que el recurrente viene obligado a obtener la muestra, y todo ello, prosigue la sentencia recordando, que en todo caso se trataba de cumplir con la orden recibida por un superior y orden que no era, ni ilegal, ni arbitraria.

Que finalmente y tras rechazar la infracción del principio de legalidad o de la doctrina de los actos propios concluye desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Que frente a ello el apelante rechaza la sentencia apelada y frente a ella argumenta los siguientes motivos de apelación:

Incongruencia con los hechos objeto de debate: Infracción del art. 14 b ) y e) de la ley 7/2007, de 12 de abril sobre derechos individuales de los empleados públicos y art. 61 y 62 de la orden del ministerio de trabajo de 26/4/1973, precepto del que considera que se desprende que no existe obligación alguna para la toma de muestras.

Error en la valoración de la prueba; y ello por considerar que no ha quedado acreditado en el expediente administrativo la existencia de orden alguna, siendo la única orden recibida la del médico en relación a la atención a prestar a la paciente el día de autos.

Considerar erróneamente al recurrente enfermero del EAP cuando es Practicante titular de Villarreal, ATS de zona de Villarreal no integrado en el EAP.

Error en la valoración de la prueba propuesta y practicada, y también en cuanto a la no admisión de la confesión en juicio interesada. No tomar en consideración la providencia del juzgado de los social en la que se reconoce el derecho del recurrente a la no exigibilidad en la toma de muestras

Y por todo ello concluye solicitando, la revocación de la sentencia apelada anulando la resolución administrativa impugnada.

Que por su parte el letrado de la Administración demanda se opone al recurso formulado destacando, en primer lugar por...

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