STSJ Andalucía 158/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha07 Febrero 2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Javier Rodríguez Moral

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 7 de febrero de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1595/2008 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Damaso,

D. Gerardo, Dª Candida Y Dª Fidela, representados por el Procurador/a Sr/Sra. ESCRIBANO DEL VANDO. DEMANDADA ADMINISTRACIÓN: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO .- Señalado día 31 de enero de 2011 para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Rodríguez Moral

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del TEARA de 30 de septiembre de 2008, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra los acuerdos por los que se declara responsables subsidiarios del pago de las deudas tributarias pendientes de "Hnos. Gómez Soldado, S.A", y la única cuestión planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo, y ahora ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo, atañe al alcance de la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, que entienden que no puede extenderse a las sanciones impuestas a la entidad sujeto pasivo de los tributos objeto de derivación.

SEGUNDO

No es la primera que este Tribunal tiene la oportunidad de encarar una cuestión por demás recurrente en aquellos procesos en los que se revisan declaraciones de responsabilidad subsidiaria de los administradores de compañías fallidas y morosas con la Hacienda Pública, eso explica que sea posible citar una reciente sentencia de 21 de octubre de 2011, desestimatoria del recurso 1695/2008, como el resumen más completo de la interpretación que consideramos más conforme al espíritu de la legislación tributaria.

Allí como aquí, la cuestión debatida se reduce a determinar el alcance de la responsabilidad subsidiaria del recurrente decretada contra el recurrente en su calidad de administrador de la sociedad deudora al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/63 General Tributaria, ya que éste entiende que en ningún caso puede extenderse a las sanciones tributarias, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 del texto legal citado, conforme al cual la " responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones ".

Sobre el contenido específico de la responsabilidad atribuida en virtud del párrafo primero del artículo

40.1 ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta misma Sala y Sección en múltiples ocasiones, sirviendo de ejemplo lo declarado en sentencia de 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1171/2001 ) en que se concluyó que " no podemos compartir el proceder de la Dependencia de Recaudación que se refiere sin más a los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria sin tener en cuenta la fundamental diferencia entre el párrafo primero y segundo. Así, en el primer párrafo, se habla de acciones u omisiones imputables a los administradores que hayan posibilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias, colaborando con ello a la comisión de las infracciones, y, precisamente por ello, la responsabilidad se extiende al importe de las sanciones. Frente a ello, el segundo párrafo toma en consideración el solo hecho de que la persona jurídica haya cesado en sus actividades sin ser liquidada, quedando pendientes deudas tributarias.

Recordemos que el discutido párrafo primero del artículo 40.1 de la anteriormente vigente Ley General Tributaria sentaba que serían responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles...

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