SAP Valencia 115/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha02 Marzo 2012

Rº 755/11

SENTENCIA Nº 000115/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de PATERNA, con el nº 000660/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL POLÍGONO000 DE SAN ANTONIO DE BENAGEBER representado en esta alzada por el Procurador D. MANUEL HERNANDEZ SANCHIS y dirigido por la Letrado Dª Mª ISABEL MARTÍ ARCE contra Dª Araceli Y D. Isidro representados en esta alzada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª Mª JOSE BARTUAL SAPENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dª Araceli .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de PATERNA, en fecha 4 de Mayo de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Manuel Hernández Sanchis en representación del Centro comercial POLÍGONO000 de San Antonio de Benageber contra Isidro y Araceli, representados por el procurador Alonso Moreno Martínez, y en consecuencia, condeno a los demandados a retirar a su costa, la antena de telefonía móvil(equipamiento de telecomunicaciones) situado en la cubierta del local nº 25 del Centro Comercial Polígono de las Colinas de San Antonio de Benageber, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Isidro y Dª Araceli, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Febrero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Centro Comercial POLÍGONO000 de San Antonio de Benagéber formuló el 18 de Mayo de 2.010 y con fundamento en los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda de juicio ordinario contra Don Isidro y Doña Araceli, en su condición de titulares del local número 25 y encaminada a la obtención de una sentencia que les condene a retirar a su costa, la antena de telefonía móvil instalada en la cubierta común que recae sobre su local, añadiendo que dicha instalación se llevó a cabo sin tener el consentimiento de la Comunidad. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y ello por no haber traído al pleito a la entidad Vodafone España S.A. que es la titular de dicho equipamiento de telecomunicaciones y con quien suscribió contrato de arrendamiento de emplazamiento el 11 de Junio de 2.004 vigente en este momento, mediante addendum de 31 de Marzo de 2.010, y en cuanto al fondo del asunto, negaron que la cubierta tuviese el carácter de comunitaria, por lo que ninguna autorización tenían que pedir y, en el supuesto de que lo fuera, la actuación de la demandante era arbitraria al consentir actuaciones y ocupaciones privadas de elementos comunes por parte de otros comuneros. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Don Isidro y a Doña Araceli a retirar a su costa, la antena de telefonía móvil ( equipamiento de telecomunicaciones) situado en la cubierta del local nº 25 del Centro Comercial Polígono de Las Colinas de San Antonio de Benagéber y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandados.

SEGUNDO

Los apelantes reproducen en la alegación tercera de su recurso la procedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad Vodafone España S.A. que es la titular del equipamiento de telecomunicaciones sito en la cubierta del local y con quien suscribió contrato de arrendamiento de emplazamiento el 11 de Junio de 2.004 vigente mediante addendum de 31 de Marzo de 2.010. Esta excepción fue desestimada en la audiencia previa (4' 00''' al 4' 41''') y a ese rechazo se aquietaron los demandados, en cuanto que no interpusieron recurso alguno al respecto y si bien formularon protesta ( 4' 53''), la misma es insuficiente a los fines pretendidos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impide que ahora en fase de recurso pueda reproducirse de nuevo. Con independencia de ello, el obstáculo que se advierte en orden a su procedencia es la discordancia existente entre dicho planteamiento...

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