SAP Valencia 78/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
Número de resolución78/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 783/2011

SENTENCIA nº 78

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

D. Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de febrero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 2450/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Domingo, representado por don Rafael Alario Mont Procurador de los Tribunales, y asistido de don Sumner-José Biel Morales letrado, y, como apelada, la parte demandante MOLMAR GESTION INMOBILIARIA E HIPOTECARIA, S.L., representada por

D. Carlos Gil Cruz, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. José Vicente Gómez Tejedor, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

  1. ) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 456, de _ Enjuiciamiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida el establecimiento de los hechos, toda vez que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio y de la documentación aportada por la demandante, no se desprende existencia del contrato de intermediación o corretaje inmobiliario que alega la demandante.

En efecto, independientemente de que en otra parte se advertirá la error en la valoración de la prueba, es indiscutible que los hechos a los que se aplican _ consecuencias jurídicas establecidas en las normas legales, deben ser estableció conforme a las pruebas que han sido aportadas al proceso, independientemente c: qué sujeto procesal lo hubiese hecho -principio de adquisición procesal de prueba- Esto no es solamente una cuestión teórica, sino que, en la práctica su indebido establecimiento puede llevar aparejada una indebida, falsa o errónea aplicación de las normas jurídicas, es decir, un error in iudicandii, censurable por vía de los recursos ordinarios o extraordinarios que resulten procedentes.

Ahora bien, en el presente caso, equivocadamente a juicio de esta parte recurrente, la sentencia recurrida señala que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes es la de un contrato de corretaje o de intermediación inmobiliaria, para lo cual -y sin demeritar su aplicación a los concretos y particulares supuestos facticos tratados en las sentencias que se citan por la recurrida- se sustenta en la abundante doctrina jurisprudencial que se cita y llega a la conclusión de su existencia en este proceso, principalmente, en "... dos medios de prueba:..." que fueron practicados en el acto del Juicio.

Dice la sentencia que se recurre:

La prueba practicada acredita la existencia de este contrato entre las partes, así como la gestión realizada por la actora que fructificó en la conclusión del negocio entre el demandado y la parte vendedora. Esta conclusión se extrae principalmente de dos medios de prueba:

El primero de ellos es el interrogatorio del demandado Sr. Domingo, del cual resulta, ante todo, que conoció la vivienda en cuestión y entró en contacto con la vendedora a través de la actividad de la actora, y ello en contra de las afirmaciones vertidas en la contestación a la demanda respecto a que el demandado ya tenía previamente interés en adquirir este concreto inmueble y visitó por ello las oficinas de la demandante, pues ha respondido -a preguntas del letrado de la actora y este juzgador- que fue a Molmar buscando piso, le enseñaron varios y le gustó éste, lo que supone que no conocía previamente el inmueble y que, por ello, la relación con la otra parte fue fruto de la intervención de la demandante. No obsta a ello el hecho de que quien había recibido el encargo de la vendedora Sra. Guadalupe no era Molmar sino una inmobiliaria distinta, Desarrollo Malilla, S.L.: en primer lugar, porque esta circunstancia no desvirtúa la relación existente entre los aquí litigantes, que comenzó -como se ha dicho- cuando el Sr. Domingo acudió a las oficinas de Molmar para que le enseñase varias viviendas en venta; en segundo lugar, porque en ningún momento se ocultó al aquí demandado la intervención de esa otra inmobiliaria, tal como éste reconoce en la contestación y en su propio interrogatorio, en el cual afirma que en las visitas a la vivienda estuvo presente una persona de CSI -nombre comercial del Desarrollo Malilla, S.L.- y que sabía que Molmar estaba en contacto con esa inmobiliaria, que era la que había recibido el encargo de la vendedora.

El segundo es el tenor literal de los documentos 1 y 2 de la demanda, aunque podemos limitarnos al segundo de ellos, único firmado por el demandado. En ellos quedan perfectamente identificados los datos del comprador y de la inmobiliaria, así como de la vivienda y el precio de la compraventa (112.000 #), y se hace constar la entrega de una cantidad total de 3.000 # en concepto de reserva. Pero lo más relevante a los efectos que nos ocupan es que se hace constar de forma expresa lo siguiente: "La comisión de Molmar es de tres mil euros (3.000 #) más IVA, a pagar por el comprador". En estos términos, habiendo acudido (el) demandado a las oficinas de la actora buscando un piso en venta que le pudiera interesar, habiendo visitado el que es objeto del litigio en virtud de las gestiones de aquélla, y habiendo pactado expresamente una comisión a su favor, resulta difícil calificar este contrato de otra forma que no sea el de mediación inmobiliaria antes descrito.

Sentado lo anterior, y como quiera que finalmente el demandado adquirió el inmueble, hay que concluir que la finalización de este negocio fue posible gracias a la puesta en contacto que llevó a cabo la entidad demandante, lo que supone que la misma tiene derecho a percibir los honorarios pactados para retribuir ese servicio...."( interpolación (el) y negrillas, de esta parte recurrente)

Ahora bien, comenzando por el "segundo" y como podrá apreciar la Audiencia Provincial, de la lectura y análisis de los documentos -los N° 1 y N° 2- aportados por la demandante, en modo alguno y bajo ningún concepto puede sostenerse la existencia de un contrato de corretaje o intermediación inmobiliaria, como lo dice la sentencia recurrida. En efecto, independientemente de lo que se dirá posteriormente, acerca de la correcta interpretación de los contratos y de la intención de las partes -el demandado estaba convencido de celebraba un contrato de reserva, no de que encomendaba la gestión de compra que es la nota característica de la intermediación o corretaje- hay que tener presente que de los propios documentos se desprende la verdadera naturaleza del negocio celebrado por los sujetos procesales, que no es precisamente la señalada por la sentencia que se recurre.

Veamos: Don. Domingo, se le denomina "... el comprador...", se fija un precio a la compraventa -ciento doce mil euros (112.0006) y se señala una fecha para la "... formalización en escritura

publica..." de la negociación que se realizó; y lo más importante, en criterio de esta parte recurrente, se indica el concepto en que se entregó la "... cantidad de tres mil euros... ", es decir, en concepto de reserva del piso, lo que excluiría cualquier tipo de negociación que no fuera la de una compraventa, y que era lo que precisamente estaba en la mente del demandado al contratar; operación de

compraventa que no se logró debido a que la demandante no era la encana. vender el inmueble, pero ya se volverá sobre esto.

Sin pretender agotar el tema, es conveniente señalar que una ce características fundamentales del contrato de intermediación o corretaje, c: - contrato atípico que es, es que el intermediario se obliga frente a rea!::, gestiones tendentes a lograr la conclusión del contrato entre otras personas, una i: ellas quien le ha encomendado que se convierte en su mandante; precisamente, ci esta nota la que se "brilla por su ausencia", toda vez que Don. Domingo en ningún momento le encomendó a la demandante MOLMAR. Gestión Inmobiliaria e Hipotecaria. No se efectuó la gestión de la operación de compraventa, ni que le "buscara" un piso; y esto es fundamental tenerlo presente, pues si al recurrente le fueron mostrados, o en palabras de la recurrida "... le enseñaron varios... " y le gustó el que posteriormente adquirió, fue precisamente porque su intención -y de ello estaba convencido- era la de comprar y por ello acudió a las oficinas de la demandante, que profesionalmente se dedica a la venta de inmuebles por cuenta de terceros; luego resulta incuestionable que la negociación celebrada y por virtud de la que entregó una reserva del piso no era la de intermediación o corretaje; tanto es así que el propio representante de la demandante, según se indica en la sentencia recurrida, admite que entre la demandante y la mercantil DESARROLLO MALILLA. S.L. "... había... un convenio de colaboración..."-, convenio de colaboración que, según enseña la experiencia, no tiene otro objeto que no sea el de vender un inmueble, entre dos o más empresas inmobiliarias, aunque solo sea una de ellas la que tenga la expresa autorización del propietario del mismo, ofreciéndolo simultáneamente todas con sus propios medios y recursos; luego, en criterio de esta parte recurrente, sí resultaba difícil calificar el contrato celebrado como uno "... de mediación inmobiliaria... ", pues faltaba un elemento...

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