SAP Santa Cruz de Tenerife 62/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2012
Número de resolución62/2012

SENTENCIA

Sr. Presidente

Don Joaquín Astor Landete

Sres. Magistrados

Don Jaime Requena Juliani

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina (Ponente)

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2012

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 66/11, correspondiente al procedimiento abreviado no 27/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 4 de Santa Cruz de Tenerife, contra Juan Pedro nacido el día NUM000 1976, natural de Guinea Conakry, y con N.I.E no NUM001, representado por el procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y defendido por el Letrado D. Gustavo de Jorge Morales; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, por el delito de tráfico de drogas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

Como cuestión previa, al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal solicitó la aportación de dos escritos de acusación nuevos frente al acusado por hechos similares y por la misma sustancia. Examinados por la defensa, ésta expresamente manifestó no tener nada que oponer, sin perjuicio del valor probatorio que le diera en su momento la Sala, acordando, a la vista de lo manifestado por ambas partes el Tribunal, la unión de ambos escritos de acusación.

TERCERO

En sus conclusiones definitivas y a la vista de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, dedicándose el acusado de forma habitual y como medio de vida a la actividad ilícita referida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de tres anos y seis meses de prisión y multa de 500 euros, además de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo solicitó que se proceda al comiso de la droga y del dinero incautado y al abono de las costas procesales.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos, si bien subsidiariamente, por si se le entendiera culpable como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, debería serle aplicada la atenuante de drogadicción, siendo procedente en consecuencia la pena de nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 137 euros.

HECHOS

PROBADOS Ha sido probado y así se declara que sobre las 10:00 del día 2 de septiembre de 2.010, el acusado Juan Pedro nacido el día NUM000 de febrero 1976, natural de Guinea Conakry, y con N.I.E no NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la C/ Ramón y Cajal de esta capital, vendiendo sucesivamente a los consumidores Ernesto, Íñigo y a Obdulio, la sustancia estupefaciente heroína, que causa grave dano a la salud, con un peso neto de 0,30 y una riqueza de 6,8 % y, 0,28 gramos y una riqueza del 6,4 %, y 0,27 con una riqueza d 6,9% a cambio de una determinada cantidad de dinero; siendo esto observado por agentes de la Policía Nacional que habían montado un servicio de vigilancia en la zona. El acusado se dedicaba de forma habitual y como medio de vida a la actividad ilícita descrita.

Al acusado en el momento de la detención se le intervino 3,7 gramos de heroína y una riqueza del 8,1 % que el acusado tenía oculta y preparada para ser distribuida a terceros y con cuya venta hubiera obtenido un ilícito beneficio económico que hubiera alcanzado un precio de 220,77 euros; así como 78,70 euros en efectivo que procedían de la venta de la sustancia.

La heroína, es una sustancia estupefaciente de las que causa grave dano para la salud, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

No se acreditó que el acusado cuando ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se tuvieron como probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el plenario, eficientes para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Espanola que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual conlleva que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado.

En este caso, aún cuando el acusado, en el acto de juicio oral, reconoció portar el dinero que se le intervino en el momento de su detención (78,70 euros), negó sin embargo, las ventas de las que se le acusaba, afirmando que consumía droga habitualmente y que la que le encontraron la tenía para su consumo personal, negando además que toda la droga interceptada en ese momento fuera suya pues sostiene que él era realmente comprador de la sustancia y que en el momento de la llegada de la policía el verdadero vendedor la arrojó al suelo. Sin embargo, reconoció haber sido detenido en varias ocasiones en la misma calle por tráfico de drogas. Por su parte, los agentes de policía que declararon en el plenario manifestaron claramente cómo fueron testigos el día de los hechos de las referidas ventas llevadas a cabo antes de la detención del acusado y de que el vendedor fue, sin ningún género de dudas, el acusado al que no vieron comprar nada a nadie, sino muy al contrario, vender a otras personas. Senalaron también, pese a negarlo el acusado, que el dinero que se le había interceptado estaba fraccionado y arrugado. El agente NUM002 manifestó también que, sin lugar a dudas, el acusado portaba en el momento de su detención dos móviles, lo cuál consta reflejado en las diligencias policiales (fol.1).

Ha de senalarse que, cuando se trata de prueba testifical, el Tribunal debe establecer si el testigo es creíble y si el contenido de su declaración es bastante para acreditar los hechos a los que se refiere ( STS 898/2010, de 18 de octubre ), requisitos ambos que se entienden suficientemente cumplidos con la anterior argumentación, a lo que hay que anadir que se considera acreditado que la intervención policial se llevó a cabo de manera correcta, sin que puedan prosperar las alegaciones de la defensa relativas al cuestionamiento de la referida actuación de los agentes en la medida en la que los mismos explicaron con detalle cómo se desarrolló la operación que culminó con la detención del acusado y aclararon que, si bien es cierto que dos de ellos seguían al comprador para proceder a interceptarle la sustancia que acababa de adquirir, esta operación duraba apenas unos minutos, encontrándose siempre en todo momento y sin excepción otro de los agentes vigilando y sin perder de vista al acusado que seguía llevando a cabo la ilícita actividad a la vista de cualquiera y a plena luz del día. Ninguna duda existe sobre la identificación del vendedor, el acusado Juan Pedro, y tampoco sobre la realidad del acto de tráfico observado por los agentes pese a que los tres compradores interceptados, como por otra parte y conforme a máximas de experiencia es lo habitual, niegan los hechos en el plenario (aunque consta cómo dos de ellos manifestaron a la policía el día de los hechos que la droga se la habían comprado a un individuo de raza negra) y se negaron, en su momento también, a desplazarse a comisaría para prestar declaración y a firmar las actas de intervención de las sustancias estupefacientes que se les interceptaron. La impugnación de las actas de intervención por parte de la defensa por el mero hecho de no estar firmadas no puede prosperar porque, como se ha dicho, es precisamente eso lo que habitualmente sucede en este tipo de asuntos, no siendo tampoco significativo a juicio de La Sala que el Registro de Salida de dos de las actas de intervención no sea correlativo con la hora en la que las mismas reflejan que se llevó a cabo dicha interceptación, pues a la vista de la clara y contundente declaración de los agentes de policía, ello se debió sin duda a un simple error material que no resta legitimidad ni cuestiona la veracidad de lo actuado y manifestado por los agentes, ni tampoco de lo que, en definitiva, reflejan dichas actas. Se ha de tener en cuenta, en consecuencia, lo preceptuado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También ha quedado acreditado que el acusado portaba encima droga preordenada al tráfico al estar distribuida en dosis individuales preparadas para su venta a terceros (un total de trece bolas), pues no es creíble la versión que ofreció...

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