SAP Santa Cruz de Tenerife 33/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

Da. María Aránzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 227/2011, de la causa número 49/11, seguida por los trámites del Juicio rápido en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Mario, representado por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Escuela. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 23:30 horas del día 15 de enero de 2011, Mario, mayor de edad fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme el día 19 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento abreviado 114/2008 del Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife (ejecutoria 772/2008) por un delito contra la seguridad del tráfico a pena de multa y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, iniciando la liquidación de condena respecto a la prohibición de conducir el día 16 de octubre de 2009 y finalizando el 23 de abril de 2010, por tanto cumplida.

Pues bien, una vez más conducía el vehículo modelo Renault Trafic, matrícula .... CCP, por las inmediaciones de la calle El Chasnero de Arona, intentando aparcar el vehículo y tras haber ingerido bebidas alcohólicas de forma copiosa que le incapacitaban física y psíquicamente para una correcta conducción, mermando sus reflejos, producto de lo cual realizaba de forma irregular movimientos hacia delante y hacia atrás rozando los vehículos precedían, y siendo requerido por parte de la unidad de policía local interviniente para la realización de la prueba de detección de alcohol en aire espirado siendo debidamente informado de las consecuencias derivadas de su negativa. Mario presentaba claros síntomas de una previa ingestión alcohólica, tales como ojos vidriosos, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol así como imposibilidad de mantenerse ergido.

Los agentes intentaron que Mario depusiera su actitud ya que de forma constante les espetaba "machangos yo me voy a la fiesta, yo no he hecho nada guindillas de mierda", siendo entonces cuando movido con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes y con claro desprecio a la función por ellos repesentada, arremetió contra el agente de la PL NUM000 propinándole un punetazo en la boca, al que sujetó violentamente por la muneca izquierda intentando arrebatarle el arma reglamentaria llegando a romper el cerramiento de seguridad de la funda, así como la correa del reloj que el agentes portaba, efectos que no han sido tasados pericialmente.

Por estos hechos, el PL NUM000 sufrió erosión cutánea en base de una y nudillos de 1er dedo de la mano izquierda, eritema en labio superior borde superior sin alteración; que precisaron para su curación una primera asistencia tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor penalmente responable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal, UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal, un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551 del Código Penal en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal respecto a los delitos del artículo 383 y 550 - 551 del Código Penal, debiendo imponerle, por el primer delito, la pena de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE UN ANO Y NUEVE MESES, por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitacíon especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE UN ANO Y UN DÍA, por el tercer delito la pena de UN ANO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durane el tiempo de condena y por la falta, la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente, Mario deberá abonar al agente de la PL NUM000 la cantidad de 309,4 euros por las lesiones sufridas así como la que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la correa del reloj y los desperfectos causados en el cierre del arma reglamentaria para el caso en el que quede acreditado que fue dicho agente quien, personalmente, asumió este último gasto. En caso contrario, la indemnización por dichos desperfectos en la funda del arma deberá abonarse al Ayundamento de Arona, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Mario .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 227/2011, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso denuncia la nulidad del procedimiento que funda en el hecho de que no fueran acumuladas al mismo las diligencias incoadas a partir de la denuncia interpuesta por él contra los agentes de policía que lo detuvieron. Sostiene la parte recurrente que la falta de acumulación del procedimiento determinó la infracción del art. 300 LECrim y que de ello derivó una situación de indefensión que se concretó en la falta de toma en consideración de otros medios de prueba -entre los que se incluye a testigos cuya existencia la parte recurrente habría tenido sólo "reciente conocimiento"- y la ausencia de examen de informes médicos contradictorios que estaban incoporados al procedimiento que debió haber sido acumulado.

Es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que las denuncias cruzadas en las que cada una de las partes atribuye a la parte contraria una responsabilidad derivada en realidad de los mismos hechos (habitualmente supuestos de intercambio de insultos o de peleas en las que cada uno de los intervinientes imputa al otro un delito o falta de lesiones) pueden ser "excepcionalmente" acumuladas en un solo procedimiento -cfr. acuerdo del Pleno de la Sala 2a TS de 27 de noviembre de 1998 -. Sin embargo, de esa falta de acumulación en este procedimiento no ha derivado ninguna situación de indefensión para la parte recurrente. En el recurso se afirma que esa situación de indefensión habría venido determinada por la existencia de "otros medios de prueba que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado de lo Penal, como testificales de la que esta representación ha tenido reciente conocimiento". Entre estos medios de prueba se refiere también el recurso a "partes médicos contradictorios", pues mientras que en el informe médico-forense unido a estas actuaciones se dice que las lesiones sufridas por el recurrente tardaron cuarenta días en curar, el informe forense unido al otro procedimiento fija el plazo de curación en sesenta días. Es decir, lo que el recurso mantiene se que a consecuencia de la falta de acumulación de los procedimientos el recurrente no tuvo oportunidad de aportar otros medios de prueba que le eran favorables.

El motivo no puede ser estimado.

El hecho de que los dos procedimientos no fueran acumulados no limitaba el derecho del recurrente a proponer todos los medios de prueba que estimara oportunos para su defensa. En realidad, no cabe alegar falta de conocimiento del contenido de ese otro procedimiento, pues el mismo se había iniciado a partir de una denuncia por él interpuesta. Es posible que durante la tramitación de esas otras diligencias haya podido tener conocimiento de la existencia de otros posibles testigos de los hechos (si bien no llega a identificarlos en su recurso), pero esa prueba podría haber sido propuesta al inicio de las sesiones del juicio oral ( art. 786.2 LECrim ) o, en su caso, en el propio recurso de apelación si se trataba efectivamente de prueba de la que la parte recurrente solamente había tenido conocimiento después de celebrado el juicio ( art. 790.3 LECrim ).

Es decir, los medios de prueba a que se refiere el recurrente (testigos de los hechos, informes médico forenses) pudo proponerlos tanto en el acto del juicio como -si ello no había sido posible con antelación-, en el recurso de apelación para su práctica en segunda instancia. No ha existido por ello limitación alguna de las posibilidades de proposición de prueba de la defensa ni, por tanto, la situación de indefensión que se alega y en que se funda el primer motivo de impugnación ( art. 790.2 p II LECrim ).

Segundo

El segundo motivo del recurso, desarrollado en las alegaciones tercera a sexta, plantea la posible existencia de un error en la valoración de la prueba que se habría producido, de una parte, por no haberse dispuesto de prueba suficiente de la "influencia" del consumo previo de alcohol; y de otra, por la existencia de dudas sobre si el recurrente efectivamente estaba...

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