SAP Santa Cruz de Tenerife 74/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012
Número de resolución74/2012

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

D./Da. FERNANDO PAREDES SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000082/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción No 3 de San Cristóbal de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo de Sala 82/2011 por el presunto delito de tráfico de drogas grave dano a la salud, contra D. /Dna. María y Aida, nacido el NUM000 de 1979 y NUM001 de 1977, hijo de Marileu y Freeborn y de Renato y Laiesing, natural de BRASIL y NIGERIA, con domicilio en DIRECCION000, NUM002 PO NUM003 Pozuelo de Alarcón y C/ DIRECCION001, EL FRAILE, NUM004 P NUM005 Arona, con DNI y DNI núm. NUM006 y NUM007, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales D. /Dna. TOMÁS RUMEU DE LORENZO CÁCERES y BEATRIZ RIPOLLÉS MOLOWNY y defendido D./Da. ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZy ÁGORA ROSALES MERENCIANO, siendo ponente D. / Dna. FERNANDO PAREDES SANCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

I) ANTECEDENTES DE HECHO.

1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud. Son autoras del delito contra la salud pública las acusadas María y Aida, conforme al art. 28 del Código Penal . Concurre en la acusada María la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.7a, en relación a la atenuante de colaboración del artículo 21.4o, del Código Penal . No concurren en la acusada Aida circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada María las penas de DOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 12.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la acusada Aida las penas de CUATRO ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1.000 euros impagada, la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a ambas las costas procesales.

El Fiscal interesó el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria. Y el COMISO de los cuatro teléfonos móviles marcas Nokia y Samsung, el ordenador portátil marca Sony VAIO y el dinero intervenido (95,25 euros) intervenidos a las acusadas, que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

2o.- Las defensas, en el trámite de calificación, solicitaron la absolución la defensora de Aida, en tanto que la defensa de María solicitó también la absolución por considerar aplicable la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidady alternativamente una pena de dos anos de prisión por ser aplicable la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión como muy cualificada.

II) HECHOS PROBADOS.- 1o.- Sobre las 11:10 horas del día 9 de junio de 2011 Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con destino en el Aeropuerto de Los Rodeos procedieron a la identificación de la acusada María, nacida en Astorga, Brasil, el día NUM000 de 1.979, con NIE número NUM008 y sin antecedentes penales, que procedente de Madrid en el vuelo de la companía Air Europa NUM009, llegó al Aeropuerto Los Rodeos Tenerife-Norte en el término municipal de La Laguna y, tras pasar el control policial y ante la sospecha que la misma pudiera transportar drogas en su organismo, accedió voluntariamente a someterse a un examen radiológico, el cual, practicado con pleno consentimiento de la acusada, permitió comprobar que portaba en el interior de su vagina un cilindro que procedió a expulsar bajo control médico y policial y que una vez analizado resultó que contenía un total de 218,8 gramos de la sustancia que causa grave dano a la salud, cocaína, con una pureza del 41,4 %.

2o.- Una vez detenida, la acusada María, manifestó voluntariamente a los agentes su intención de colaborar al objeto de identificar al receptor de la droga incautada, y a tal fin se estableció un dispositivo policial, siendo la acusada trasladada por los agentes actuantes hasta un hotel sito en el municipio de Los Cristianos, lugar donde debía alojarse según las indicaciones del individuo que le entregó la droga en Madrid y que no ha podido ser identificado en la presente causa, y en el que debía permanecer a la espera de instrucciones. Tras recibir la acusada varias llamadas de su contacto en Madrid, le indicó que se trasladara a la parada de guaguas de El Fraile, donde se pondrían en contacto con ella; una vez en el lugar, se acercó a ella la también acusada Aida, nacida en Delia State, Nigeria, el NUM001 de 1977, con NIE no NUM007, y sin antecedentes penales, también filiada como Maite, nacida en Costa de Marfil el NUM010 de 1989, con NIE NUM011, la cual estaba esperando a María tras ser comisionada al efecto por persona o personas desconocidas para guiarla hacia el lugar donde habría de efectuarse la recepción de la droga destinada a su posterior distribución así como el pago de la cantidad de 1.000 euros estipulado a favor de María, la cual acusada siguió a Aida tras decirla esta sin más palabras que la siguiera, siendo finalmente detenidas las dos acusadas por los agentes del Cuepo Nacional de Policía que se habían apostado en las inmediaciones al observar que las mismas caminaban hacia una zona poblada en la que podrían perderse de vista.

A la acusada María se le intervino en el momento de la detención de un teléfono móvil marca Sansung, desde el que recibía instrucciones de las personas por cuenta de las cuales realizaba el viaje, un teléfono marca Nokia y un ordenador portátil Sony VAIO, así 95,25 euros en efectivo, cantidad que había recibido como parte del precio prometido.

A la acusada Aida se le intervino en el momento de la detención dos teléfonos móviles marcas Nokia.

3o.- El valor que podría haberse obtenido con la venta de esta droga ha sido estimado en 13.200,20 euros.

4o.- Las acusadas se encuentran en prisión provisonal sin fianza por esta causa, acordada por Auto de fecha 9 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS.- III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1o.- En lo que respecta a la implicación en los hechos de la acusada María, la prueba de cargo para inculparla criminalmente es palmaria, a partir incluso de los hechos que motivan la intervención policial, con la aprehensión de una importante cantidad de droga que ocultaba en el interior de su cuerpo, en concreto oculta en su vagina, y que transportaba desde Madrid a la Isla de Tenerife, por encargo de otra persona, para entregarla siguiendo instrucciones que debía recibir por contacto telefónico. En principio, tal conclusión resulta inobjetable y ha sido corroborada por las manifetaciones de la propia acusada durante toda la tramitación de la causa, incluida su declaración en el acto del plenario.

2o.- Examinado el contenido de las diligencias realizadas al inicio de la causa, en momento inmediato a la detención de la portadora de la droga, cabe observar que la intervención policial con ella se produce a las 11,10 horas, documentándose su lectura de derechos y detención a las 11,30 horas . También se documenta en la causa que la decisión de prestar colaboración con los agentes se produce en el acto (se recoje en el atestado y lo manifiesta la propia imputada en todas sus declaraciones). Al tiempo, en tanto se ejecutan estas actuaciones se suceden las llamadas al teléfono de contacto de la detenida por una persona cuyo número aparece en la agenda del teléfono móvil de la acusada con el nombre de "Emanuel". Igualmente queda acreditado que la detenida es posteriormente trasladada al establecimiento hotelero que le había sido indicado, fijándose finalmente a últimas horas de la tarde por la persona identificada como "Emanuel" el lugar de encuentro, la parada de guaguas de la localidad de El Fraile, parada a la que se traslada en taxi la detenida, seguida por un vehículo policial. Examinada la causa, oída la declaración de la acusada en el acto del juicio y analizadas sus anteriores manifestaciones, en ninguna de estas declaraciones se observa que fuera coaccionada, en forma alguna, para prestar la indicada colaboración, a la que se ofrece voluntariamente; así lo reitera en el juicio oral. En lo sucedido posteriormente, tampoco se aprecian actuaciones que pudieran resultar perjudiciales al interés de la detenida, que hubieran quebrantado su derecho de defensa o supusieran una declaración de voluntad que precisara la asistencia de letrado, atendida la dinámica de esta actuación policial. Los hechos discurren en la sucesión temporal descrita, sin que pudiera presentarse otra alternativa que seguir la secuencia determinada por la persona que impartía las instrucciones para la entrega de la droga o, en otro caso, desistir de la detención de los receptores. Tal actuación, a la que, insistimos, se prestó voluntariamente la propia interesada, permitió la detención de la personas que acudió a su encuentro. Es más, la colaboración prestada permite a la acusada obtener un tratamiento penal más favorable, efecto previsto en nuestro ordenamiento jurídico (376, 21.4o-5o-7o del Código Penal), justificado en razones de política criminal dirigidas a...

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