SAP Alicante 164/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 164/12

En la ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 381/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Zaida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu Garcia y dirigida por el Letrado Sr/a. Pastor Coves, y como apelada la parte demandante Comercial de Promociones y Servicios Alicantina, S.L., dirigida por el Letrado Sr/a. Marín Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Comercial de Promociones y Servicios Alicantina, S.L. representada por su administrador solidario D. Juan Ramón, contra Doña Zaida representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mateu García, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la suma de 315 euros, más los intereses legales correspondientes y costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 181/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 15/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por Comercial de Promociones y Servicios Alicantina S.L., contra Dña. Zaida condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 315 euros, intereses legales y costas.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de Dña. Zaida interpone recuso de apelación a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Comercial de Promociones y Servicios Alicantina S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Reitera en esta alzada la apelante la alegación de prescripción de la acción entablada por la actora a tenor de lo previsto en el artículo 1967.2 del Código Civil, desestimada en la instancia.

La Magistrada a quo entendió que no estábamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1967 del Código Civil, al ser objeto de reclamación unos servicios médicos prestados por un particular, pero que fueron facturados y reclamados por una mercantil. Ya puedo adelantar que el recurso debe ser estimado.

En efecto, esta Sala en sentencia de 16 de noviembre de 2009 (siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) estudiando un supuesto muy similar al presente declaró que como ha venido reiterando la jurisprudencia, en contratos cuyo objeto sea la prestación de actividades que requieran un ejercicio profesional de carácter científico o técnico, la reclamación de honorarios devengados por dicho servicio (profesión, arte u oficio) está sujeto al plazo trienal del art. 1967.2º del CC, pues bajo la expresión de "profesores y maestros" deben incluirse todos los profesionales o especialistas en el concreto servicio que se realiza y cuyos honorarios se reclaman. Así la STS de 10 de octubre de 2003 dispone que "Pues bien, la acción que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relación enfermo médico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el plazo para exigir los honorarios médicos señalado en el número 2º del art. 1967 del Código civil, o en los otros números del referido artículo (que se dicen también infringidos), en los que se pueden encardinar la prestación de otras clases de servicios que sin ser específicamente médicos, lleva aparejada esa actuación profesional, o son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos, llegando incluso a declarar la referida sentencia que aún calificando de estético el tratamiento practicado a la demandada en un centro sanitario por un profesional del mismo, reclamándose el importe del referido tratamiento, en la medida en que es prestado por un profesional técnico, que desempeña su actividad profesional con la aplicación al paciente o cliente...

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