SAP Alicante 155/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 155/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 14677/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Adoracion, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr/a. Germán Botella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/11/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación de D. Jose Antonio contra Doña Adoracion, debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar que la demandada está ocupando el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 de Callosa del Segura, sin título alguno, en precario.

  2. - Condenar a la demandada al desahucio de dicha vivienda y a que la desaloje y la deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, que se llevará a efecto el día 14 de enero de 2010 a las 10:00 horas y al pago al demandante de 1.062,07 euros en concepto de gastos.

  3. - Imponer las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 24/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por la recurrente la nulidad de actuaciones al no haberse suspendido el juicio ante su solicitud de justicia gratuita y nombramiento de abogado y procurador de oficio. Consta en los autos, la entrada en el Juzgado de su solicitud el mismo día de la celebración del juicio, no existe sello del Decanato, lo que evidencia que el interesado la presentó ante el mismo sin acudir al servicio de presentación de escritos. Podría achacársele la tardanza en realizar la presentación del mismo pero sin embargo también consta que la citación a juicio no se hizo con concesión del plazo legal de diez días que prescribe el artículo 440 de la LEC .

SEGUNDO

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución . Supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre EDJ 2001/41602 : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril EDJ 1984/48 : "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril EDJ 1986/48 .

Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001 EDJ 2001/38435, sólo aquél que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero EDJ 1998/2923, que cita las SSTC 290/1993 EDJ 1993/8647, 185/1994 EDJ 1994/14449, 1/1996 EDJ 1996/15 y 89/1997 EDJ 1997/2615 )".

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 EDJ 2000/15590 : "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1 EDJ 1997/2512, 118/1997, FJ 2 EDJ 1997/4030, y 26/1999, FJ 3 EDJ 1999/1838 )". En definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 : "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio EDJ 1984/70, 155/1988, de 22 de julio EDJ 1988/471, 41/1989, de 16 de febrero EDJ 1989/1672, 205/1994, de 11 de julio EDJ 1994/5926 -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la...

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